REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
204º y 155º
Expediente No. 20693

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: PAOLA JULIANA RAMIREZ COLELLA Y CARLOS ANTONIO MOLINA SALAVERRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.664.412 y V-8.637.337, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: IRVING ALIRIO TREMONT LUKATS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.607.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos PAOLA JULIANA RAMIREZ COLELLA Y CARLOS ANTONIO MOLINA SALAVERRIA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio IRVING ALIRIO TREMONT LUKATS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.607, seguidamente mediante auto de fecha 14/01/2009, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 04/02/2009 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes los ciudadanos PAOLA JULIANA RAMIREZ COLELLA Y CARLOS ANTONIO MOLINA SALAVERRIA, antes identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 03/08/2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Estado Mérida, según acta N° 35. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 28/07/2014, mediante diligencia la ciudadanos PAOLA JULIANA RAMIREZ COLELLA Y CARLOS ANTONIO MOLINA SALAVERRIA, antes identificados, solicitaron la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal. En fecha 01-08-2014 se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes----------------------------------------------------------------------------------------------------------

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos PAOLA JULIANA RAMIREZ COLELLA Y CARLOS ANTONIO MOLINA SALAVERRIA, antes identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 03/08/2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Estado Mérida, según acta N° 35. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre CARLOS ANTONIO MOLINA SALAVERRIA, antes identificado proveerá a su hija los gastos inherentes a su manutención, es decir sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicamentos, recreación y deportes, requeridos por su hija, y la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), mensuales, cancelado en dos partes, quince y ultimo de cada mes, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cual será depositada en una cuenta de ahorro a nombre de la madre. Igualmente suministrara un BONO ESPECIAL en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), con un incremento del diez (10%) por ciento anual. TERCERO: Se acuerda un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Abierto, respetando las horas de estudio y de sueño de la niña, las visitas el padre no podrá conducirla fuera del Estado Mérida, sin la debida autorización de la madre. ASI SE DECIDE.----------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.



LA JUEZ


ABG. DOANA RIVERA HERRERA




LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. JHOANNY ROJAS MARIN






En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-









SECRETARIA









Ngr/20693