REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
204º y 155º
Expediente No. 21055
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JUAN CARLOS RIVERA CARRILLO Y ROSELYS JOSE TORRES BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.549.585 y V-14.053.135, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.146.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de trece (13) años de edad y ocho (08) años de edad, en su orden respectivo.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos JUAN CARLOS RIVERA CARRILLO Y ROSELYS JOSE TORRES BASTARDO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.146, seguidamente mediante auto de fecha 10/03/2009, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 22/04/2009 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes los ciudadanos JUAN CARLOS RIVERA CARRILLO Y ROSELYS JOSE TORRES BASTARDO, antes identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 13/05/2000, por ante el Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según acta N° 21. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 20/09/2013, mediante diligencia la ciudadana ROSELYS JOSE TORRES BASTARDO, antes identificada, solicito la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal. En fecha 27-09-2013, se libro comisión al Juzgado de los Municipios Julio Cesar Salas, Justo Briceño y Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de realizar la notificación al ciudadano JUAN CARLOS RIVERA CARRILLO, antes identificado. En fecha 18-09-2014 se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes, los cuales liquidaran en su debida oportunidad-------------------------------------------------------------------
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS RIVERA CARRILLO Y ROSELYS JOSE TORRES BASTARDO, antes identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 13/05/2000, por ante el Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según acta N° 21. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre JUAN CARLOS RIVERA CARRILLO, antes identificado suministrara la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00), mensuales, con un aumento del veinte (20%) por ciento anual. En el mes de DICIEMBRE un Bono Especial por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), y en el mes de AGOSTO por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00). Igualmente con un incremento del veinte (20%) por ciento anual. TERCERO: Se acuerda un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Abierto, siempre y cuando no perjudique sus horas de estudios, así como las horas de descanso y sueño, previamente convenido y aceptado por ambos padres. Los periodos de vacaciones, escolares, decembrinos, semana santa, carnavales y cualquier otro periodo de asueto serán convenidos entre los padres de manera alterna y escuchando la opinión de sus hijos. ASI SE DECIDE.------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Ngr/21055
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