REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, Trece (13) de Octubre de 2014

204º y 155º

Asunto Nro. 11535

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 06 de octubre de 2014. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES, presentado por la ciudadana ELAINI DEL CARMEN GARCIA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.422.211, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 182.399 en su condicion de Defensora Publica Auxiliar de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes del del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos ALCINELL PATRICIA SIRA PEÑA y YUNIOR JOSUE LOPEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.986.714 y Nro. V-21.393.986 a favor de sus hijos los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y dos (02) años de edad. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos ALCINELL PATRICIA SIRA PEÑA y YUNIOR JOSUE LOPEZ PEÑA, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: PRIMERO: Los ciudadanos ALCINELL PATRICIA SIRA PEÑA y YUNIOR JOSUE LOPEZ PEÑA, padres de los niños OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, convienen en fijar una obligacion de manutencion a favor de sus hijos, mediante el cual el padre ciudadano YUNIOR JOSUE LOPEZ PEÑA, se compromete a cumplir mensualmente con la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2000,00) los cuales seran depositados en la cuenta del ciudadano ALCIDES SIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.383.886, en la cuenta de ahorros N°0105-0115-62011515502-3 del Banco Mercantil. Dentro de los primeros cinco dias de cada mes. Igualmente se fijan en este acto dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES ( Bs. 3000,00) para el 22 de cada año y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES ( Bs. 3000,00), para 20 de diciembre de cada año y un aumento anual del 20% de los montos convenidos y los gastos extraordinarios que resulten con respecto a los niños seran cubiertos en cincuenta (50%) por las partes. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convienen las partes que sera un REGIMEN DE CONVIVIENCIA ABIERTO. Finalmente los ciudadanos ALCINELL PATRICIA SIRA PEÑA y YUNIOR JOSUE LOPEZ PEÑA, antes identificados , manifestaron su conformidad con lo establecido en el presente acuerdo, y solicitan que el mismo sea homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente como lo establece el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

LA JUEZA,

ABG. DOANA JASMIN RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
SRIA.