REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 10725
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: KAREN MARIANA CABRERA BASTOS Y ELIEZER ANDRES QUINTERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.920.268 y V-14.917.067, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: BREIZLY YESENIA PEÑA URBINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 201.691.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, ambos de ocho (08) años de edad.
Se recibió el 03 de Junio del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos KAREN MARIANA CABRERA BASTOS Y ELIEZER ANDRES QUINTERO HERNANDEZ, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio BREIZLY YESENIA PEÑA URBINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 201.691, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (11) de Noviembre del año (2005), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 47, la cual riela a los folios 03 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, ambos de ocho (08) años de edad, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 04 y 05 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
En fecha 09/06/2014, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 23-06-2014, a las 02.00 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 20 y 21, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos KAREN MARIANA CABRERA BASTOS Y ELIEZER ANDRES QUINTERO HERNANDEZ, identificados en autos, en fecha (11) de Noviembre del año (2005), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 47, la cual riela a los folios 03 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.300,00) mensuales por ambos niños, y una cuota mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200,00), para el pago de la escolaridad, dichas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente signada con el No. 0105-0672-76-1672052394 del Banco Mercantil. Dichas cantidades tendrán un incremento del diez (10 %) por ciento anual. Se fijan DOS BONOS ESPECIALES en el mes de AGOSTO y en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), con su debido ajuste del diez (10%) por ciento anual. Los gastos extras serán compartidos, tales como vestuario, asistencia médica, seguro de previsión social, deportes, cultura y recreación. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece Abierto, el padre podrá visitar a sus hijos o llevárselos a su casa el día sábado y retornándolos el día domingo, respetando las actividades extracurriculares de los niños, el día del padre y de la madre con el progenitor respectivo. Las vacaciones Decembrinas el 24 de Diciembre, 31 de Diciembre, carnaval y semana santa serán alternos. Las vacaciones escolares serán compartidas equitativamente previo acuerdo entre las partes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (14) de Octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Ngr/10725
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