REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, Catorce (14) de Octubre de 2014

204º y 155º

Asunto Nro. 11565

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 08 de octubre de 2014. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V- 11.466.010, inscrita en en I.P.S.A bajo el N° 66.727, Defensora Publica Sexta para el Sistema de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de los ciudadanos CAROLINA GUTIERREZ DE MOLINA y LUIS ENRIQUE MOLINA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.903.637 y Nro. V-11.951.502 a favor de su hijo el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciseis (16) años de edad. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos CAROLINA GUTIERREZ DE MOLINA y LUIS ENRIQUE MOLINA MEZA, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano LUIS ENRIQUE MOLINA MEZA, manifiesta que con su conyuge la ciudadana CAROLINA GUTIERREZ DE MOLINA, procreo dos (02) hijos la ciudadana LEYVIS CAROLINA MOLINA GUTIERREZ, actualmente de 19 años de edad, y el adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciseis (16) años de edad, teniendo en cuenta que ya el no esta viviendo en el hogar , es que fija a favor de su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, por concepto de manutencion, los cuales seran entregados a la madre en dos cuotas quincenales mediante acuse de recibo, entregando igualmente a la madre de 18 cestas ticket, otorgados por la institucion donde labora. SEGUNDO: El ciudadano LUIS ENRIQUE MOLINA MEZA, manifiesta que fija un BONO ESPECIAL ADICIONAL PARA EL MES DE DICIEMBRE, a favor de su hijo ante mencionado, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00), para cubrir parte de las necesidades de cada epoca. TERCERO: El ciudadano LUIS ENRIQUE MOLINA MEZA, manifiesta que los montos establecidas tendran un incremento anual de un quince (15%) por ciento, señalando aquí mismo que la obligacion aquí señalada se mantendra mientras su hijos continue los estudios superiores tal y como lo establece la Ley Especial articulo 383 literal b). CUARTO: Los ciudadanos CAROLINA GUTIERREZ DE MOLINA y LUIS ENRIQUE MOLINA MEZA, ut supra identificados, manifiestan que los gastos medicos y medicinas seran en partes iguales, señalando que estan de acuerdo con lo aquí pautado, comprometiendose los padres a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto reciproco hacia sus hijos y solicitan que el mismo sea homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente como lo establece el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

LA JUEZA,

ABG. DOANA JASMIN RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
SRIA.