REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 17 de octubre de 2014.
204º y 155 º
Expediente Nro. 10615
DEMANDANTES: MONTES MARIQUE ANTONIO RAMON, MONTES DE GUTIERREZ MARIA ROSA, MONTES MANRIQUE ISIDRO, MONTES DE GUERRERO PASTORA, MOLINA MONTES LILIBETH JOSEFINA, MOLINA MONTES ALEXIS RAMON, MONTES DE JIMENEZ ANA DARCY, MONTES MANRIQUE MARIA BELEN y MONTES MANRIQUE JOSEFA MARIA
DEMANDADOS: MONTES MANRIQUE JOSE GERARDO y MONTES DE MOLINA EDICTA
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS
Revisadas las anteriores actuaciones y cumplidas todas las formalidades legales para llevarse efecto la Audiencia de Sustanciación el día 2 de octubre del año 2.014, este Tribunal de Mediación y Sustanciación, previa revisión del expediente, observa que en fecha 28 de mayo del año 2.014 se le dio por recibida la presente causa, admitiéndose la misma el día 30 de mayo del mismo año y se ordeno despacho saneador por no cumplir con los requisitos del artículo 456, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. En fecha 02 de julio de 2014, la parte demandante dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por el Tribunal, se acordó librar Boletas de Notificación a las partes demandadas, así mismo se libro Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de este Estado Mérida, consta en autos consignación por el Alguacil José Gregorio Molina de la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Publico, en fecha 15 de Julio del 2014, (obra a los folios 124 y 125). En fecha 15 de Julio del año 2.014, el Alguacil José Gregorio Molina consigna Boletas de Notificación debidamente firmada por los ciudadanos MONTES DE MOLINA EDICTA y MONTES MANRIQUE JOSE GERARDO, obra a los folios (127 y 129). En fecha 17 de Julio del 2.014, la Secretaria deja constancia de la realización de las Boletas de Notificación dando cumplimiento a lo establecido en el artículos 467 de la Ley Especial, en fecha 21 de Julio del referido año se Fija la Fase de Mediación para el día 05 de agosto del 2.014, a las 12:00 mediodía; en fecha 05 de agosto del mismo año se llevo a efecto la audiencia de mediación no siendo posible la conciliación entre las partes, se escucho a los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, obra a los folio 139 y 140, en esa misma fecha se concluyo la audiencia de mediación y por auto separado se acordó fijar para el día 02/10/2.014. En el Inicio de la Fase de Sustanciación, en fecha 14 de agosto del 2.014 los ciudadanos EDICTA MONTES DE MOLINA y JOSE GERARDO MONTES MANRIQUE, consignaron por ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial, proyecto o propuesta de partición. El día 16 de septiembre del 2.014 el ciudadano RAMÓN CELESTINO PARRA PLAZA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, consigna Escrito de Promoción de Pruebas, consta a los folios 155 y 156, el día 2 de octubre del año 2.014, se llevo a efecto el Inicio de la Fase de Sustanciación, compareciendo la parte demandante junto a su abogado apoderado, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada junto a su abogado asistente, se aperturó el acto conforme al artículo 475 de la ley especial, se promovieron y materializaron pruebas de la parte demandante, se exhorto hacer comparecer en la audiencia de juicio oral y publica a la licenciada que levanto el informe técnico del avaluó que corre a los folios 53 al 93 ambos inclusive y se dio por concluida la audiencia.
Ahora bien a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa, considerando que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”. En los términos del artículo 26 constitucional, el justiciable debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone: “….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.” Y en el artículo 207 ejusdem, establece: “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”
Este Tribunal evidencia que efectivamente en el auto de admisión de fecha 30 de mayo de 2014 folio 107, no se ordeno la publicación del Edicto conforme al artículo 461 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con el fin de que los terceros interesados tengan la oportunidad de hacerse parte, puesto que la partición de bienes comunes puede acarrear el interés de terceros, lo que hace necesario que este Tribunal reponga la causa al estado de admisión, en cuyo auto debe constar la orden de emplazamiento de los terceros interesados.
Es por lo antes expuesto procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA REPOSICION de la presente causa corrigiendo el acto viciado en resguardo del derecho garantía al debido proceso, así como la igualdad entre las partes, así como el derecho a la defensa, indicadores estos del respeto a la tutela judicial efectiva, al estado de admisión, anulando todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 2 de julio de 2014, folio 114, en el cual se dejo constancia que se cumplió con el despacho saneador ordenado, en garantía del debido proceso, principio fundamental por el cual debe velar este Tribunal saneando los vicios existentes.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Reponer la Causa al estado de admisión en cuyo auto debe constar la orden de emplazamiento de los terceros interesados. Segundo: Se anulan todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 2 de julio de 2014, folio 114. Notifíquese a las partes. Así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.-
LA SRIA
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