REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 155 º
Asunto Nro. 11007

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARIA YOLEIDE VEGA DE PERNIA y JOSE RAMON PERNIA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.905.161 y 10.898.778

ABOGADO ASISTENTE: GISELL MELANIA MONCADA CAICEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.023

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: JOSE GREGORIO PERNIA VEGA, YUMARY DANIELA PERNIA VEGA, LUIS RAMON PERNIA VEGA, mayores de edad y OMITIR NOMBRES, de 17 y 14 años de edad.

Se recibió el 07 de julio del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIA YOLEIDE VEGA DE PERNIA y JOSE RAMON PERNIA MOLINA, debidamente asistidos por el profesional del derecho GISELL MELANIA MONCADA CAICEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.023, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (10) de junio del año 1988, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 52, la cual riela al folio 3 su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cinco (05) hijos, que llevan por nombres JOSE GREGORIO PERNIA VEGA, YUMARY DANIELA PERNIA VEGA, LUIS RAMON PERNIA VEGA, OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las copias simples de las cédulas de identidad y actas de nacimientos que rielan a los folios 5, 6 y 7 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 15/07/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 29/07/2014 a las 2:00 p.m. Al folio 16 y 17 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de las adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA YOLEIDE VEGA y JOSE RAMON PERNIA MOLINA, identificados en autos, en fecha (10) de junio del año 1988, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 52. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las adolescentes de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano JOSE RAMON PERNIA MOLINA, se compromete a pagar la cantidad de DOS MIL QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), mensuales y esta obligación de manutención se ajustará en forma automática y proporcional en un treinta por ciento (30%), cantidad de dinero que el padre depositará en una cuenta bancaria que aperturará la madre para tal fin o en su defecto se entregará personalmente previo acuerdo establecido entre ambos padres. Así mismo se compromete con el pago de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) como bono escolar pagados en octubre de cada año y MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), como bono navideño los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, dichos montos se ajustarán en treinta por ciento (30%) anual. En cuanto a los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto, ambos padres compartirán las vacaciones escolares así como las de navidad y año nuevo. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 2 de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ---------------------------------
LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. JHOANNY ROJAS MARIN




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
DRH/wasc