REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
204º y 155º

Expediente Nº 08106

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE ROCCO PIETRANTONIO MORA y YANETH DEL VALLE RANGEL SAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.717.423 y V-17.323.186.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS MANUEL MARQUEZ GOMEZ. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.396

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos JOSE ROCCO PIETRANTONIO MORA y YANETH DEL VALLE RANGEL SAEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado JESUS MANUEL MARQUEZ GOMEZ. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.396, seguidamente mediante auto de fecha 09/07/2013 se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 23/07/2013, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos JOSE ROCCO PIETRANTONIO MORA y YANETH DEL VALLE RANGEL SAEZ, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 22/12/2005, por ante el Prefecto Civil hoy día Registro Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del estado Mérida, según acta N° 13. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 19/09/2014, mediante diligencia los ciudadanos JOSE ROCCO PIETRANTONIO MORA y YANETH DEL VALLE RANGEL SAEZ, antes identificado, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio, decretada por este Tribunal, se libro boleta a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. Igualmente manifiestan que durante la unión no adquirieron ningún tipo de bienes.--------------------------------------------------------

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos JOSE ROCCO PIETRANTONIO MORA y YANETH DEL VALLE RANGEL SAEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron en fecha 22/12/2005, por ante el Prefecto Civil hoy día Registro Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del estado Mérida, según acta N° 13. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre ciudadano JOSE ROCCO PIETRANTONIO MORA, antes identificado se compromete a sufragar a favor de su hijo ya sea previo recibo o una cuenta bancaria establecida para tal fin, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cantidad que se incrementará en un 20% anualmente, así como el aporte de un bono por igual cantidad (adicional a la mensualidad correspondiente), en los meses de Agosto y Diciembre al cual se le aplicará el mismo incremento anual de 20%. TERCERO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será ejecutada por el padre de forma abierta y podrá desarrollarse de la siguiente manera: El padre podrá llamar, visitar o permanecer con el niño fuera de su morada el tiempo que con previo consentimiento de su madre estipulen conveniente, siempre y cuando no interrumpan sus actividades escolares, siendo así lo buscará los fines de semana durante el día y lo retornará el día anterior a sus clases y antes de las 09:00 pm; durante sus vacaciones se podrán turnar sus padres la permanecía con el niño. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (20) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JHOANNY ROJAS MARIN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


LA SRIA.



DG.-