REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
204º y 155º

Expediente Nº 08263

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: SIMON DAVID GARCIA BRICEÑO y JANIGER COROMOTO RAMIREZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.308.985 y V-20.431.904.

ABOGADA ASISTENTE: KAREN C. RUIZ B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.381

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos SIMON DAVID GARCIA BRICEÑO y JANIGER COROMOTO RAMIREZ RANGEL, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada KAREN C. RUIZ B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.381, seguidamente mediante auto de fecha 22/07/2013 se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 27/09/2013, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos SIMON DAVID GARCIA BRICEÑO y JANIGER COROMOTO RAMIREZ RANGEL, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 19/08/2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, según acta N° 66. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 24/09/2014, mediante diligencia los ciudadanos SIMON DAVID GARCIA BRICEÑO y JANIGER COROMOTO RAMIREZ RANGEL, antes identificado, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio, decretada por este Tribunal, se libro boleta a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. Igualmente manifiestan que durante la unión no adquirieron ningún tipo de bienes.--------------------------------------------------------------------------------------------

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos SIMON DAVID GARCIA BRICEÑO y JANIGER COROMOTO RAMIREZ RANGEL, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron en fecha 19/08/2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, según acta N° 66. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre ciudadano SIMON DAVID GARCIA BRICEÑO, antes identificado se compromete a sufragar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) mensuales, igualmente se establecen dos (02) bonos especiales los cuales serán sufragados por el padre en beneficio de su hijo en las siguientes fechas: Uno en el mes de Agosto en la cantidad de Bolívares mil (Bs. 1.000,00), y el otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de Bolívares mil (Bs. 1.000,00) los cuales serán depositados directamente a la ciudadana RAMIREZ RANGEL JANIGER COROMOTO, en una cuenta de ahorro, sufriendo dichas cantidades aumentos automáticos del (20%), el cual se hará efectivo tantas veces como sea aumentado el salario u otros beneficios que obtenga el padre y le haga la parte patronal para quien labora, de igual manera continuara disfrutando el niño aparte de los montos antes indicados, de becas, útiles y gastos escolares, servicios médicos y otros gastos extraordinarios que requiera el mismo en su debido momento. TERCERO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de mutuo y común acuerdo, convenimos en un Régimen Abierto, es decir, que podrá visitarlo cuando lo considere necesario, siempre y cuando no afecte con las actividades ya establecidas y que contribuyen al sano esparcimiento y recreación del niño. En vacaciones el niño viajara con la madre y el padre podrá visitarlo, previa autorización de la misma. ASI SE DECIDE.--------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (20) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JHOANNY ROJAS MARIN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


LA SRIA.



DG.-