REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 11383

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DELIA MORAIMA ZERPA DE INCIARTE Y MIGUELANGEL RAMIRO INCIARTE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.804.577 y V-14.592.847, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: MACARIO MOLINA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.392.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) años de edad, doce (12) años de edad y siete (07) años de edad, en su orden respectivo.

Se recibió el 18 de Septiembre del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DELIA MORAIMA ZERPA DE INCIARTE Y MIGUELANGEL RAMIRO INCIARTE DAVILA, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MACARIO MOLINA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.392, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (13) de Noviembre del año (2006), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 67, la cual riela a los folios 03 vto y 04 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) años de edad, doce (12) años de edad y siete (07) años de edad, en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 06, 07 y 08 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
En fecha 29/09/2014, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 13-10-2014, a las 02.00 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 17 y 18, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescentes y niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DELIA MORAIMA ZERPA Y MIGUELANGEL RAMIRO INCIARTE DAVILA, identificados en autos, en fecha (13) de Noviembre del año (2006), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 67, la cual riela a los folios 03 vto y 04 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los adolescentes y niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00) mensuales para sus tres hijos. DOS BONOS ADICIONALES uno para el mes de Agosto y otro para el mes de Diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), cada uno. Dichas cantidades tendrán el incremento del diez (10%) por ciento anual. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece Abierto, el padre podrá visitar a sus hijos, llevarlos de paseo y vacaciones previo acuerdo por ambos padres. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (20) de Octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. JHOANNY ROJAS MARIN



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA




Ngr/11383