REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 155 º
Asunto Nro. 05975

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: VICTOR JOSE GUERRERO QUINTERO e HILDA GUADALUPE GUILLEN ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.468.856 y 12.346.238

ABOGADO ASISTENTE: YOISE KARIN CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.202

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de 17 y 13 años de edad.

Se recibió el 02 de octubre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos VICTOR JOSE GUERRERO QUINTERO e HILDA GUADALUPE GUILLEN ANDRADE, debidamente asistidos por el profesional del derecho YOISE KARIN CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.202, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (27) de septiembre del año 1991, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 57, la cual riela al folio 3 su vto y 4 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 5, 6 y 7 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 10/10/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 10/10/2012 a las 2:00 p.m. Al folio 14 y 15 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de las adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos VICTOR JOSE GUERRERO QUINTERO e HILDA GUADALUPE GUILLEN ANDRADE, identificados en autos, en fecha (27) de septiembre del año 1991, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 57. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las adolescentes de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre ciudadano VICTOR JOSE GUERRERO QUINTERO, se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales los primeros cinco días de cada mes, los cuales entregara directamente a la madre. Así mismo se compromete a suministrar en el inicio del año escolar a la madre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para la compra de los útiles y uniformes. En cuanto a los gastos de la época decembrina el progenitor se compromete a darle la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamiento) serán compartidos por los progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece amplio a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y actividades escolares. Las vacaciones escolares y decembrinas de los adolescentes la compartirán ambos progenitores. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-----------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 21 de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ---------------------------------
LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. JHOANNY ROJAS MARIN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc