REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 11469
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARIA EUGENIA CALDERON DE MORGADO y GERMAN ADRIAN MORGADO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.400.672 y 14.130.405
ABOGADOS ASISTENTES: LUISANA DIAZ DIAZ y MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.668 y 63.905
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de 7 años de edad.
Se recibió el 24 de septiembre del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIA EUGENIA CALDERON DE MORGADO y GERMAN ADRIAN MORGADO CAMPOS, debidamente asistidos por las profesionales del derecho LUISANA DIAZ DIAZ y MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.668 y 63.905, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (17) de agosto del año 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 25, la cual riela al folio 10 su vto y 11 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 12 y su vto del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 6/10/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 20/10/2014 a las 12:00 m. Al folio 50 y 51 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA EUGENIA CALDERON RODRIGUEZ y GERMAN ADRIAN MORGADO CAMPOS, identificados en autos, en fecha (17) de agosto del año 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 25. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre ciudadano GERMAN ADRIAN MORGADO CAMPOS, aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), pagaderos en mensualidades los primeros diez días del mes, mediante depósito en cuenta bancaria N° 0102-0151-99-0000092283 del banco de Venezuela, cuenta corriente a nombre de la madre MARIA EUGENIA CALDERON RODRIGUEZ, así mismo aportara dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cada uno, pagaderos dentro de los quince días de cada mes. Dichas cantidades tendrán un aumento del 20% para el próximo año constado a partir del mes de enero e igualmente tal porcentaje de incremento anual regirá para los años sucesivos hasta el cumplimiento de la mayoría de edad del hijo. De igual manera, el padre, Germán Adrian Morgado Campos, se obliga a pagar oportunamente, lo concerniente al alquiler de la vivienda en donde habita su hijo (cualquier incremento que se produzca en este sentido, será objeto de revisión por los padres; tal obligación regirá para los años sucesivos hasta el cumplimiento de la mayoría de edad legal del hijo) y las mensualidades escolares del colegio al que asiste el niño así como también se obliga a coadyuvar con los gastos de medicinas, consultas medicas, hospitalización, colegio (útiles escolares, inscripción, uniforme), actividades extracurriculares, de recreación y esparcimiento, juguetes, vestido y calzado. La madre ciudadana MARIA EUGENIA CALDERON RODRIGUEZ, ya identificada, se obliga a pagar oportunamente, los gastos del condominio y demás servicios públicos de la vivienda donde habita con su hijo, así como lo correspondiente a los gastos de televisión satelital (DIRECTV) En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interfiera con las actividades de descanso del niño. Las vacaciones y lo correspondiente a las fechas decembrinas serán disfrutadas en forma conjunta, disponibilidad y acuerdo entre ambos padres. Ambos padres podrán trasladarse con el niño a cualquier lugar dentro del Municipio Libertador y del Estado, así como del Territorio nacional y del país. El padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, los fines de semana, vacaciones y paseos, lo padres lo establecerán de mutuo acuerdo. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 27 de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ---------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc
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