REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 08 de octubre de 2014
204º y 155º
Asunto Nro. 11279
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARIA LUDIHT MOLINA MARQUEZ y ADAN ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.015.500 y V-8.047.499, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: YUSMERI COROMOTO PEÑA DAVILA y ADELEIDES CAROLINA DAVILA URBINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.835 y 96.458.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: BETSABE, ADAN y OMITIR NOMBRE, mayores de edad los dos primeros y de 17 años de edad el ultimo.
Se recibió el 16 de septiembre de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIA LUDIHT MOLINA MARQUEZ y ADAN ALARCON, debidamente asistidos por profesionales del derecho, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 28 de diciembre del año 1.989, por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 267, la cual riela al folio 07 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos que llevan por nombres BETSABE, ADAN y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las copias de las actas de nacimiento que rielan al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalan lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 18.09.2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 01/10/2014. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única, los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARIA LUDIHT MOLINA MARQUEZ y ADAN ALARCON, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA LUDIHT MOLINA MARQUEZ y ADAN ALARCON, identificados en autos, en fecha 28 de diciembre del año 1.989, por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 267. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la MADRE. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre la fija en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual, para lo cual se ordena oficiar al ente empleador CORPOELEC para que a través del Departamento de Talento humano realice las gestiones pertinentes a fin de que realice el descuento del suelto del ciudadano ADAN ALARCON, mas los beneficios que le puedan corresponder al adolescente de autos y sean depositados en la cuenta de ahorros del banco Provincial Nro. 01080372140200036879 a nombre de la madre ciudadana MARIA LUDIHT MOLINA MARQUEZ, los primero cinco días de cada mes, igualmente se establecen dos bonos especiales sufragados por el padre, vacacional y navideño de cada año por la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) cada uno, dichas cantidades tendrán un incremento anual del 50%, igualmente se establece que ambos progenitores aportaran para los gastos extras del adolescente. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será Abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. Ofíciese al ente empleador.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 08 de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SECRETARIA
FMCS
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