REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, nueve (09) de Octubre de Dos Mil Catorce.
204º y 155 º
Asunto Nro. 01900
SOLICITANTE: PETER GEORGE MONZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.773.074, Abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 15.992, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DANIEL GIACOMUZZI SANTELLANI, y DANIELA ALEJANDRA GIACOMUZZI BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.908.343 y V- 24.198.338, en su orden respectivo.
DESCENDIENTES: DANIELA ALEJANDRA GIACOMUZZI BARRIOS Y OMITIR NOMBRE, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.198.338 y V-25.886.356, la primera de diecinueve (19) años de edad, y la segunda de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el ciudadano PETER GEORGE MONZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.773.074, Abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 15.992, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DANIEL GIACOMUZZI SANTELLANI y DANIELA ALEJANDRA GIACOMUZZI BARRIOS, antes identificados. Según consta en Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha 11-08-2014, inserto bajo el No. 14, Tomo 52, folios 53 hasta el 55, y a su vez el ciudadano DANIEL GIACOMUZZI SANTELLANI, antes identificado en su carácter de padre y representante legal de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, las cualidades que tiene los ciudadanos DANIEL GIACOMUZZI SANTELLANI y DANIELA ALEJANDRA GIACOMUZZI BARRIOS, antes identificados y la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, en su condición de esposo e hijas como los Únicos y Universales Herederos, de la Causante SONIA YOLANDA BARRIOS DE GIACOMUZZI, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.496. En fecha 18-09-2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, y se fijo la audiencia para el día 02-10-2014 a las doce (12:00 m) del mediodía. A los folios (36 y 37), corre inserta el acta de la audiencia única donde los solicitantes ratificaron todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA. Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: MARIA ASUNCION PARRA ALDANA Y ALEXANDER GABRIEL GONZALEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.803.832 y V-13.229.135, en su orden respectivo, se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidades que tienen los ciudadanos DANIEL GIACOMUZZI SANTELLANI y DANIELA ALEJANDRA GIACOMUZZI BARRIOS, antes identificados y la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, en su condición de esposo e hijas como los Únicos y Universales Herederos, de la Causante SONIA YOLANDA BARRIOS DE GIACOMUZZI, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.496. Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los ciudadanos DANIEL GIACOMUZZI SANTELLANI y DANIELA ALEJANDRA GIACOMUZZI BARRIOS, antes identificados y la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, en su condición de esposo e hijas como los Únicos y Universales Herederos, de la Causante SONIA YOLANDA BARRIOS DE GIACOMUZZI, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.496. Con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la fallecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese--Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
Abog. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Scria
Ngr/01900
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