REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 11275
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: KARLA LUCIA MENDEZ GANDICA Y ENRIQUE JOSE ROMERO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.768.626 y V-13.144.312, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN SOFIA HERNANDEZ VALDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 182.383.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad y OMITIR NOMBRES, ambos de ocho (08) años de edad.
Se recibió el 12 de Agosto del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos KARLA LUCIA MENDEZ GANDICA Y ENRIQUE JOSE ROMERO MENDOZA, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN SOFIA HERNANDEZ VALDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 182.383, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (22) de Noviembre del año (2002), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 655, la cual riela a los folios 06 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad y OMITIR NOMBRES, ambos de ocho (08) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que rielan a los folios 08, 09 y 10 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
En fecha 18/09/2014, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 02-10-2014, a las 02.00 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 20 y 21, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos KARLA LUCIA MENDEZ GANDICA Y ENRIQUE JOSE ROMERO MENDOZA, identificados en autos, en fecha (22) de Noviembre del año (2002), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 655, la cual riela a los folios 06 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500,00) mensuales para cada uno de sus hijos, es decir un total de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), mensuales, comprometiéndose además en cumplir con los Bonos Especiales en el mes de Septiembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), para cada uno de sus hijos, y en el mes de Diciembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), para cada uno de sus hijos, es decir un total de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), en el mes de Septiembre y Diciembre, dichas cantidades tendrán un incremento anual del diez (10%) por ciento sobre dichos montos especiales. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio, recreación y descanso; podrá conducir a sus hijos a su residencia los fines de semana, siempre y cuando sean en seguridad y bienestar para ellos, en época de vacaciones igualmente podrá conducir a sus hijos para su residencia o cualquier lugar distinto que le sirva para su bienestar, seguridad social y moral, así como el disfrute sano y recreación. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (09) de Octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Ngr/11275
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