REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 01 de octubre de 2014
204º y 155º

Expediente Nro. 11111

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: VIDALGO ALBERTO DURAN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.717.421 y MIREYA DEL CARMEN PEÑA DE DURAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.959.419.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO PAREDES BALZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 208.360.
DESCENDIENTES: YULIANA BEATRIZ, YULIAN ALBERTO, YOEL ALBEIRO y OMITIR NOMBRE, los tres primeros mayores de edad y la ultima de 08 años de edad.-

MOTIVO: DIVORCIO 185- A

Se recibió el 25 de julio de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos VIDALGO ALBERTO DURAN GUERRERO y MIREYA DEL CARMEN PEÑA DE DURAN mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 28 de julio del año 1.993, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 19 la cual riela al folio 10 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro hijos que llevan por nombres YULIANA BEATRIZ, YULIAN ALBERTO, YOEL ALBEIRO y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 28/07/2014, se admitió la solicitud y se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, consta en autos la notificación de la Representante Fiscal, se fijo la audiencia para el día 23.09.2014. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única y los comparecientes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud presentado ante este Tribunal, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos VIDALGO ALBERTO DURAN GUERRERO y MIREYA DEL CARMEN PEÑA DE DURAN observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos VIDALGO ALBERTO DURAN GUERRERO y MIREYA DEL CARMEN PEÑA PEÑA, identificados en autos, en fecha 28 de julio del año 1.993, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. La CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre la fija en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensual, los cuales serán depositados por el padre en la cuenta de ahorros Nro. 01160183960197648495 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la madre y tendrán un incremento anual del 20%, así como dos bonos especiales adicionales uno para el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), cada uno, cantidades que serán ajustadas anualmente en un 20%y serán depositadas en la cuenta bancaria ya identificada, cualquier otro gasto justificable y necesario será cubierto por el padre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece Abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida 01 de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-


LA JUEZA



ABG. CONSUELO TORO DAVILA




LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA


FMCS.-