REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, Primero (01) de Octubre de 2014

204º y 155º

Asunto Nro. 11418

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de fecha 24 de septiembre de 2014. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a solicitud de los ciudadanos JORGE LUIS DUGARTE UZCATEGUI y BETZAIDA SABRINA AVENDAÑO QUINTERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.896.490 y Nro. V-19.421.019 a favor de su hijo el ciudadano niño OMITIR NOMBRE de nueve (09) meses de edad. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos JORGE LUIS DUGARTE UZCATEGUI y BETZAIDA SABRINA AVENDAÑO QUINTERO, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor JORGE LUIS DUGARTE UZCATEGUI, ofrece por concepto de obligacion de manutencion, a favor de su hijo el niño OMITIR NOMBRE de nueve (09) meses de edad, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) MENSUALES, con fecha de pago los 30 de cada mes, a partir del 30 de septiembre del 2014, mediante deposito en la cuenta corriente del Banco Provincial a nombre de la madre con recibo. El Bono Especial, lo ofrece en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00) con fecha de pago el 15 de septiembre de cada año, a partir del 2014, mediante la compra de ropa, calzado, articulos personales y juguete didactico, documentando el pago mediante la presentacion de facturas a la madre por el monto ofrecido. El Bono Decembrino lo ofrece en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00) con fecha de pago el 15 de diciembre de cada año, a partir del 2014, mediante la compra de ropa, calzado y juguete, documentando el pago mediante la presentacion de facturas a la madre por el monto ofrecido. Asume el compromiso de sufragar el 50% de su valor de los gastos medicos extraordinarios y medicinas, previa presentacion de facturas y recipes medicos por parte de la madre. Expone la Madre: Estoy de acuerdo con la propuesta del padre de mi hijo”, y solicitan que el mismo sea homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente como lo establece el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

LA JUEZA,

ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
SRIA.
YVM