REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
204º y 155 º
Expediente No. 20686

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: EDIXON ANTONIO MOLINA MOLINA Y ELSY COROMOTO LA CRUZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.823.218 y V-12.059.309, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.952.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos EDIXON ANTONIO MOLINA MOLINA Y ELSY COROMOTO LA CRUZ RAMIREZ, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.952. Seguidamente mediante auto de fecha 12/01/2009, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 25/02/2009, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos EDIXON ANTONIO MOLINA MOLINA Y ELSY COROMOTO LA CRUZ RAMIREZ, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 04/05/2006, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 14. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 21-07-2014, mediante diligencia los ciudadanos EDIXON ANTONIO MOLINA MOLINA Y ELSY COROMOTO LA CRUZ RAMIREZ, identificados en autos, solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, decretada por este Tribunal. En fecha 31-07-2014, se libro boleta a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos y Bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos EDIXON ANTONIO MOLINA MOLINA Y ELSY COROMOTO LA CRUZ RAMIREZ, ut supra identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 04/05/2006, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 14. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos, será ejercida por ambos padres y la CUSTODIA la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre EDIXON ANTONIO MOLINA MOLINA, antes identificado, suministrara la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 160.00), mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que al efecto se abrirá a nombre de la madre por ese concepto. Igualmente se compromete que en los meses de Agosto para uniformes escolares; y Diciembre para estrenos de fin de año cada año, en depositar Bonos Especiales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada uno. Dichas cantidades tendrán un incremento del diez (10%) por ciento anual. TERCERO: Se acuerda un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre podrá visitar a su hijo cada vez que sea necesario y conveniente para la mejor formación y desarrollo del mismo, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso. Así mismo podrá pasar con su hijo los días de asueto de carnaval, las vacaciones del mes de Agosto, el 24 y 25 de Diciembre del primer año, intercambiándose o alternándose estas fechas en los años sucesivos. Líbrese lo conducente de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los (13) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZ

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA




Ngr/20686