TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 14 de octubre de 2014
204º y 155º
Asunto Nro. 11563
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 08 de octubre de 2014. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE RESIDENCIA EN EL EXTERIOR, presentado por la ciudadana MARGUILY PULIDO GUILLEN en su carácter de Defensora Publica Sexta del Estado Mérida a solicitud de los ciudadanos MIRLYN MARIA GUAITA ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.200.794 y VICTOR ALFONSO ALARCON LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.796.426, a favor de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE de 07 años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos MIRLYN MARIA GUAITA ARAY y VICTOR ALFONSO ALARCON LEON, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: Residencia en el exterior, cuya finalidad primordial es fijar la residencia de la niña OMITIR NOMBRE en la Republica de España. Ambos padres de mutuo acuerdo han decidido que la niña curse sus estudios regulares en la Republica de España, para lo cual la progenitora queda ampliamente facultada para que tramite ante las Autoridades Españolas, publicas y privadas todo lo concerniente a la residencia, inscripción escolar, así como todo lo relativo a su sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, y ante cualquier circunstancia de hecho y de derecho que la niña amerite en ausencia del padre debe la madre dirigirse a la Embajada de Venezuela en España, para plantear el caso, y realizar las gestiones pertinentes que amerite la niña. Así mismo el padre autoriza que la niña en compañía de su madre pueda desplazarse por todo el territorio de la Republica de España, sin ninguna limitación, salvo las establecidas en las leyes de ambos países, comprometiéndose la madre a mantener al padre informado de la ubicación geográfica de su hija. Igualmente fijan el Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre en los siguientes términos: La niña OMITIR NOMBRE se muda a la Republica de España, pudiendo ser visitada por su padre cuantas veces así lo desee. La madre garantiza el contacto de la niña con el padre a través de comunicaciones telefónicas. Los padres se comprometen a proveer los pasajes a la niña para que la misma viaje a Venezuela a visitar a su padre y demás familiares al menos una vez al año, quedando abierto las temporadas de disfrute con el padre como lo son vacaciones escolares y festividades decembrina, lo cual conlleva a permanecer por un mayor lapso de días con su padre. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
LA JUEZA,
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
FMCS.-
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