REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 15 de octubre de 2014
204º y 155º

Expediente Nro. 11326

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE IVAN MORA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.905.948 y YANINA COROMOTO ASTUDILLO DE MORA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.431.149.
ABOGADA ASISTENTE: LOURDES YANETH DEGAS DE LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.322
DESCENDIENTES: ANYELA COROMOTO y OMITIR NOMBRE, mayor de edad la primera y de 15 ños de edad, el ultimo

MOTIVO: DIVORCIO 185- A

Se recibió el 19 de septiembre de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE IVAN MORA ROSALES y YANINA COROMOTO ASTUDILLO DE MORA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 21 de abril del año 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 28 la cual riela al folio 05 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos que llevan por nombres ANYELA COROMOTO y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 24/09/2014, se admitió la solicitud y se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, consta en autos la notificación de la Representante Fiscal, se fijo la audiencia para el día 08.09.2014. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única y los comparecientes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud presentado ante este Tribunal, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE IVAN MORA ROSALES y YANINA COROMOTO ASTUDILLO DE MORA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE IVAN MORA ROSALES y YANINA COROMOTO ASTUDILLO VERA, identificados en autos, en fecha 21 de abril del año 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. La CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre la fija en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual, los primeros cinco días de cada mes a partir del 01 de octubre de 2014 y tendrán un incremento anual del 20%, así como dos bonos especiales adicionales uno para el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cada uno, cantidades que serán ajustadas anualmente en un 20%, los gastos eventuales o extraordinarios serán compartidos por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece Abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida 15 de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-


LA JUEZA



ABG. CONSUELO TORO DAVILA




LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA


FMCS.-