REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida (15) de Octubre de Dos Mil Catorce.

204º y 155 º

Expediente Nro. 11429
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GIOVANNI JACINTO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.960.565 y CRUZ COROMOTO MALPICA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.286.497, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVOS DE HECHO

Visto el escrito presentado en fecha 24 de septiembre del año 2014, conjuntamente por las partes los ciudadanos: GIOVANNI JACINTO LOBO, y CRUZ COROMOTO MALPICA GONZALEZ, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada DICIE LIDUSCA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.586, para solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos habiendo ellos establecido a favor de sus hijos los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y tres (03) años de edad; lo referente al Régimen Familiar de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el artículo 189 del Código Civil y la misma dispone: “Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar separados de cuerpos por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y tres (03) años de edad; anteriormente identificados. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se oye la opinión del Niño OMITIR NOMBRE, quien opino: “ Yo estudio sexto grado en Llano Seco en Lagunillas; no estoy de acuerdo que mis padres se separen porque yo quiero que nos mantengamos todos unidos“. No se oye la opinión del niño OMITIR NOMBRE por su corta edad.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: Primero: Se Decreta Separados Legalmente de Cuerpos a los ciudadanos GIOVANNI JACINTO LOBO, y CRUZ COROMOTO MALPICA GONZALEZ. Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano; Tercero: Se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijos los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, antes identificados. Se declara concluida la audiencia preliminar. Es todo, se terminó, leyó y conformes firman.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LOS SOLICITANTES

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OMITIR NOMBRE

ABOGADA ASISTENTE
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA