REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
204º y 155 º
Expediente No. 08159
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARIA EUGENIA QUINTERO ARAUJO Y YORNAN GERARDO DUGARTE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.664.795 y V-18.123.003, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO MANUEL GONZALEZ PRINC, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 179.120.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de siete (07) años de edad y cuatro (04) años de edad, en su orden respectivo.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos MARIA EUGENIA QUINTERO ARAUJO Y YORNAN GERARDO DUGARTE RIVAS, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO MANUEL GONZALEZ PRINC, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 179.120. Seguidamente mediante auto de fecha 10/07/2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 25/07/2013, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos MARIA EUGENIA QUINTERO ARAUJO Y YORNAN GERARDO DUGARTE RIVAS, identificados en autos, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 18/02/2006, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 06. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 07-08-2014, mediante diligencia los ciudadanos MARIA EUGENIA QUINTERO ARAUJO Y YORNAN GERARDO DUGARTE RIVAS, identificados en autos, solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, decretada por este Tribunal, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos y Bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos MARIA EUGENIA QUINTERO ARAUJO Y YORNAN GERARDO DUGARTE RIVAS, ut supra identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 18/02/2006, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 06. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños de autos, será ejercida por ambos padres y la CUSTODIA la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre YORNAN GERARDO DUGARTE RIVAS, antes identificado, suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600.00), mensuales, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Igualmente un BONO por la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.00), en el mes de AGOSTO para cada uno de sus hijos, igualmente en el mes de DICIEMBRE la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.00), dichas cantidades tendrán un incremento del diez (10%) por ciento anual. Los medicamentos que eventualmente requieran sus hijos serán cubiertos por ambos padres, contra récipe y factura de los gastos originados. El padre les proveerá a sus hijos un seguro privado de H.C.M cada año. TERCERO: Se acuerda un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Amplio de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos, y tomando en cuenta que por la naturaleza del empleo del padre de no contar con días libre convencionales, si no cuando se los otorgan por la planificación de guardias del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida. El padre buscara y entregara a sus hijos en la residencia de la madre, salvo alguna petición diferente pero siempre de mutuo acuerdo por ambos padres. La madre se compromete a notificar al padre con anterioridad y personalmente cuando disponga salir del Estado Mérida con sus hijos. ASI SE DECIDE.------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los (16) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Ngr/08159
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