REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, Diecisies (16) de Octubre de 2014

204º y 155º

Asunto Nro. 11569

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 09 de octubre de 2014. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), presentado por el abogado ORLANDO BRICEÑOS, titular de la cedula de identidad N° V- 9.317.353, inscrito en en I.P.S.A bajo el N° 126.930, Defensor Publico para el Sistema de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de los ciudadanos YALIDA CAROLINA RAMIREZ ARAUJO y FELIPE RAMON RAMIREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.183.373 y Nro. V-18.124.844 a favor de su hijo el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos YALIDA CAROLINA RAMIREZ ARAUJO y FELIPE RAMON RAMIREZ RAMIREZ, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la Obligacion de Manutencion, el padre ciudadano FELIPE RAMON RAMIREZ RAMIREZ, up supra identificado, se compromete a pagar mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), mensuales, pagaderos en una sola cuota los primeros cinco dias de cada mes, que se obliga a depositar en una cuenta N° 0102-0151-95-0000166465, cuenta Corriente del Banco de Venezuela, a nombre de la madre ciudadana YALIDA CAROLINA RAMIREZ ARAUJO. SEGUNDO: El padre ciudadano FELIPE RAMON RAMIREZ RAMIREZ, up supra identificado, se compromete a pagar en el mes de Agosto y en el mes de Diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs, 4000,00), cada uno, para su hijo OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por concepto de Bonos Especiales, correspondientes a gastos vacacionales y las festividades del mes de Diciembre. TERCERO: En lo relativo a los gastos medicos, por concepto de medicamentos, consultas medicas, periodicas y todo lo referente a contigencias provenientes de emergencias del niños, recreacion, educacion, entre otras, los mismos correran por cuenta de ambos padres, en forma responsable e igualitaria, es decir, comprometiendose a pagar cada uno el cincuenta por ciento de los gastos. En este mismoa cto se clarifica que el padre o la madre que sufragen dichos gastos con el informe medico y su respectivas facturas de pago por supuesto, con el total a cancelar por concepto de gastos medicos, por medicamentos, consultas medicas periodicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencias del niño le sera reembolsado el 50% por el otro progenitor. CUARTO: En relacion al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, las partes convienen en un REGIMEN DE CONVIVENCIA ABIERTO. Asi mismo en este acto el padre ciudadano FELIPE RAMON RAMIREZ RAMIREZ, suficientemente identificado identificado manifiesta el aumento anual en un VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el monto total ofrecido en la manutencion y bonos especiales. Se establece que ambos padres se acogen tambien al enunciado articulo, cumpliendo de esta forma con el interes superior de su hijo y solicitan que el mismo sea homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente como lo establece el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.


LA JUEZA,

ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


SRIA.




YVM