REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, diecisiete (17) de octubre de Dos Mil Catorce.

204º y 155º
Asunto Nro. 01910
SOLICITANTE: JENNY COROMOTO CRUZ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.438, en su condición de representante legal del niño OMITIR NOMBRE
ABOGADA ASISTENTE: AIDA COROMOTO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.724
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana JENNY COROMOTO CRUZ PINO, actuando en su condición de representante legal del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad así como la ciudadana AYME DE LOS ANGELES DAVILA ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.299.872, debidamente asistidos por la abogada AIDA COROMOTO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.057; quienes solicitan se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, del de Cujus RAMON ANTONIO DAVILA SOSA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.221. Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ PUENTES y RAMON ANTONIO ROJAS HERNANDEZ PUENTES se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen las ciudadanas JENNY COROMOTO CRUZ PINO, AYME DE LOS ANGELES DAVILA ALMAO y el niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, en su condición de legitima cónyuge e hijos como Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de RAMON ANTONIO DAVILA SOSA. Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de que tienen las ciudadanas JENNY COROMOTO CRUZ PINO, AYME DE LOS ANGELES DAVILA ALMAO y el niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, en su condición de cónyuges e hijos como Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de RAMON ANTONIO DAVILA SOSA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.212. Con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la fallecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida diecisiete (17) del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. CONSUELO DEL C.TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ZGR