REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 02 de Octubre de 2014
204º y 155º

Asunto Nro. 10953

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JEAN CARLOS RONDON SALCEDO y MARIATERESA UZCATEGUI GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.649.133 y V-16.604.714, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 25 de Julio de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JEAN CARLOS RONDON SALCEDO y MARIATERESA UZCATEGUI GUILLEN, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiséis (26) de septiembre del año dos mil tres, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 35. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento Nº 239 quien manifestó su opinión en fecha 24 de septiembre del 2014. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JEAN CARLOS RONDON SALCEDO y MARIATERESA UZCATEGUI GUILLEN, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiséis (26) de septiembre del año dos mil tres, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 35. del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.----------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales. Igualmente aportara dos bonos especiales escolar y decembrino por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00)para cada uno de los bonos. Dichas cantidades tendrán un aumento anual del 30% anual. En cuanto a los gastos por asistencia médica, medicinas, colegio educación y útiles escolares los mismo serán compartidos en un 50% por cada uno de los progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece que el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee como lo ha hecho.--------------------------------------------------------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA