REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida Dos (02) de octubre de Dos Mil Catorce.
204º y 154 º
Asunto Nro. 11440
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la abogada GLADYS IZARRA en su carácter de Defensora Pública Sexta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil de Mérida, Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos DIANA KARINA PEÑA ANGULO y RONNY SANDRO AVILA SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.752.497 y V-16.655.982, actuando con el carácter de padres del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) años de edad. Lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual el padre fija la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) mensuales. Así mismo se establecen dos bonos especiales uno en el mes de agosto y otro en el mes diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) la obligación de manutención se cumplirá los cinco (5) primeros días de cada mes y en la oportunidad que correspondan los bonos, que serán entregados a la madre de manera puntual y oportuna mediante recibos debidamente firmados por la madre del niño una vez que reciba en dinero por concepto de obligación de manutención y bonos, mientras la madre apertura una cuenta de ahorros para tal fin. Teniendo dichas cantidades un aumento automático y proporcional de un 20% una vez al año. Igualmente se establece que los gastos referentes a medicinas, médicos y gastos extraordinarios serán en partes iguales. Prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo suscrito por los ciudadanos DIANA KARINA PEÑA ANGULO y RONNY SANDRO AVILA SOTO, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ.
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
CTD/zgr
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