REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintiuno (21) de Octubre de dos mil catorce (2014).
204º y 155 º

Asunto Nro. 11602
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA MORENO RIVAS, en su carácter de Defensora Publica Quinta (5°) encargada, en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. A solicitud de los ciudadanos JESUS ALONSO NAVA GONZALEZ Y LORELVI TRINIDAD ANGULO GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.285.087 y V-14.106.620, en su orden respectivo, en su condición de padres de la adolescente y niña OMITIR NOMBRES, de trece (13) años de edad y nueve (09) años de edad en su orden respectivo. La admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual los padres acuerdan: FIJAN LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: El padre JESUS ALONSO NAVA GONZALEZ, antes identificado, se compromete a pagar la deuda suscrita por concepto de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, contraída en sentencia de divorcio de fecha 13-10-2009, dando un total de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), las cuales pagara en cuotas mensuales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), durante dos (02) años, además de las cuotas ordinarias mensuales y bonos especiales que corresponden por Obligación de Manutención a favor de sus hijas. Igualmente el padre se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), pagaderos en dos cuotas los días 15 y 30 de cada mes, los cuales depositara en la cuenta de ahorro del Banco Sofitasa signada con el No. 0137-0032050000925042 a nombre de la madre. Igualmente se fija UN BONO ESPECIAL para el mes de AGOSTO por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), y en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), los cuales serán pagados en una sola cuota respectiva en cada mes. Dichas cantidades tendrán un incremento del veinte (20%) por ciento anual, los gastos médicos y gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. Los gastos médicos y odontológicos por concepto de medicamentos, consultas medicas periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencias de las niñas, los mismos correrán por cuenta de ambos padres, en un cincuenta (50%) por ciento cada uno, contra récipe y factura, y el padre que asuma el gasto se le reembolsara el cincuenta (50%) por ciento del total del mismo. Ambas partes manifiestan estar de acuerdo, y solicitan se HOMOLOGUE el presente convenimiento, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos. En consecuencia la Juez Titular Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 09-10-2014, por los ciudadanos JESUS ALONSO NAVA GONZALEZ Y LORELVI TRINIDAD ANGULO GAMEZ, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ TITULAR


ABG. CONSUELO TORO DAVILA



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA



La Sria.



Ngr/11602