REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 11438

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GAUDYS LOREIBA MARQUEZ CONTRERAS Y MARTIN GREGORIO MONTOYA DARWICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.588.271 y V-10.422.038, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.355.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.

Se recibió el 22 de Septiembre del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos GAUDYS LOREIBA MARQUEZ CONTRERAS Y MARTIN GREGORIO MONTOYA DARWICH, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.355, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (23) de Agosto del año (2003), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº35, la cual riela al folio 03 vto y 04 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 05 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija. En fecha 02/10/2014, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 15-10-2014, a las 03:00 p.m, y se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. A los folios 15 y 16, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GAUDYS LOREIBA MARQUEZ CONTRERAS Y MARTIN GREGORIO MONTOYA DARWICH, antes identificados, en fecha (23) de Agosto del año (2003), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº35, la cual riela al folio 03 vto y 04 del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a depositar en la cuenta de ahorro No. 0105-0092-35-0092-33450-4 del Banco Mercantil a nombre de la madre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00), MENSUALES, la última semana de cada mes. El conyugue contribuirá con el cincuenta (50%) por ciento de los gastos necesarios de la niña tales como el vestuario, asistencia médica y estudio. Dicha cantidad tendrá un incremento del veinte (20%) por ciento anual. Igualmente se fija una cuota especial por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00), durante los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE, para útiles escolares y gastos navideños, igualmente con un incremento del veinte (20%) por ciento. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto, siempre y cuando que dichas visitas no interfieran en la hora de descanso y estudio de la niña. La niña podrá pernoctar o compartir con el padre donde este fije su residencia, en épocas de vacaciones escolares del mes de Agosto y de Carnaval así como las Decembrinas, comenzando el presente año los primeros quince (15) días con el padre y la segunda mitad las disfrutara con la madre, y los años subsiguientes de forma alterna. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes los cuales se liquidaran en su debida oportunidad. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (22) de Octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR


ABG. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


SECRETARIA


Ngr/11438