REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 11436

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CLEOTILDE RAMIREZ ROSALES Y ERNESTO JOSE JEREZ DORTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.084.487 y V-4.456.780, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: QUIN-MAR JEANNETTE MANRIQUE MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.015.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.

Se recibió el 22 de Septiembre del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CLEOTILDE RAMIREZ ROSALES Y ERNESTO JOSE JEREZ DORTA, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio QUIN-MAR JEANNETTE MANRIQUE MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.015, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (16) de febrero del año (2001), por ante la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº06, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 05 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija. En fecha 02/10/2014, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 16-10-2014, a las 02:30 p.m, y se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. A los folios 17 y 18, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CLEOTILDE RAMIREZ ROSALES Y ERNESTO JOSE JEREZ DORTA, antes identificados, en fecha (16) de febrero del año (2001), por ante la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº06, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Ambas partes se obligan en partes iguales a suministrar el sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por su hija. El padre entregara a la madre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800,00), MENSUALES, los primeros cinco (05) días de cada mes, y serán depositados en la cuenta de ahorros No. 0116-0046-82-0189576863 del Banco B.O.D, la cual pertenece a la madre. Igualmente pagar la inscripción, mensualidad y cuotas especiales del colegio donde curse estudios su hija. Aumentar cada año la Obligación de Manutención en mismo porcentaje del aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional. Ambos padres se comprometen a darle a su hija una Bonificación Navideña en especies, la cual comprenda: Ropa, calzado y juguetes, y de igual forma por concepto de educación, útiles escolares, uniformes y medicinas, cuyos gastos serán compartidos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre compartirá con su hija los días sábados y domingos de cada semana, incluso cualquier día de la semana, haciendo uso de su derecho de forma prudente y racional al manifestar previamente su interés, de manera que se mantenga la armonía entre los padres y la estabilidad emocional de la niña, cuando el padre no pueda asistir por razones de trabajo, le participara por vía telefónica a la madre de su hija. El padre compartirá con su hija las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre u otro día feriado, y las mismas serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, dentro del territorio nacional o del exterior previo acuerdo por ambos padres. Las partes manifiestan que adquirieron bienes los cuales se liquidaran en su debida oportunidad. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (23) de Octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR


ABG. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


SECRETARIA


Ngr/11436