REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 11505
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ISABEL VANNESA MARTINEZ SANCHEZ y LUIS RODOLFO MOLINA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.432.762 y 18.797.108
ABOGADO ASISTENTE: JESUS BAYARDO SANCHEZ BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.153
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de 6 años de edad.
Se recibió el 29 de septiembre del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ISABEL VANNESA MARTINEZ SANCHEZ y LUIS RODOLFO MOLINA MONSALVE, debidamente asistidos por el profesional del derecho JESUS BAYARDO SANCHEZ BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.153, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (10) de abril del año 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 13, la cual riela al folio 5 y su vto, 6 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que llevan por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 3 y su vto del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 07/10/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 21/10/2014 a las 3:00 p.m. Al folio 38 y 39 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ISABEL VANNESA MARTINEZ SANCHEZ y LUIS RODOLFO MOLINA MONSALVE, identificados en autos, en fecha (10) de abril del año 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre ciudadano LUIS RODOLFO MOLINA MONSALVE, se compromete a depositar la cantidad la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en la cuenta corriente N°0157-0081-51-3781017847 a nombre de la madre ciudadana ISABEL VANNESA MARTINEZ SANCHEZ, en el Banco Del Sur los diez primero días de cada mes por mensualidades adelantadas, cantidad que se ajustará automáticamente cada año tomando en cuenta la variación de indica de precios al consumidor (I.P.C). Además se compromete a pagar dos bonos especiales uno en el mes de agosto de cada año (previo inicio de año escolar) y otro en el mes de diciembre de cada año (festividades navideñas), por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) cada uno, que el padre depositará a la madre en la cuenta arriba descrita, cantidades que deberán ajustarse en forma automática y proporcional cada año, tomando en cuenta la variación de índice de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela (I.PC.). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre siempre y cuando no interrumpa las actividades normales de su hijo. En cuanto a los periodos de navidad y año nuevo, carnaval, semana santa y periodo de vacaciones escolares serán compartidos en forma equitativa y alternativa de mutuo acuerdo. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 28 de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ----------
LA JUEZA
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
CTD/wasc
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