REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 03 de Octubre de 2014
204º y 155º
Asunto Nro. 10722
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JAIRO IVAN NAVARRO GARCIA y LUIMHA DEL CARMEN MUÑOZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.339.893 y V-10.553.954, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 06 de Junio de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JAIRO IVAN NAVARRO GARCIA y LUIMHA DEL CARMEN MUÑOZ NAVARRO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiuno (21) de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 179. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: JAIRIMAR DEL CARMEN actualmente mayor de edad, y el adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento Nº 179 quien manifestó su opinión en fecha 25 de septiembre del 2014. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JAIRO IVAN NAVARRO GARCIA y LUIMHA DEL CARMEN MUÑOZ NAVARRO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiuno (21) de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 179 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.--------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales tal y como lo ha venido ejerciendo. Igualmente aportara dos bonos especiales escolar en el mes de agosto y decembrino en el mes de diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00)para cada uno de los bonos. Dichas cantidades tendrán un aumento anual del 10% anual y serán depositados en la cuenta corriente N° 01311090910001000780. En cuanto a los gastos por asistencia médica, medicinas, colegio educación, transporte y útiles escolares los mismo serán compartidos en un 50% por cada uno de los progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece que el mismo será abierto, sin que perturbe las horas de descanso y estudio. En periodo de vacaciones y actividades culturales, serán en forma alternativa con uno u otro progenitor. ---------------------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
|