REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, Tres (03) de Octubre de 2014

204º y 155º

Asunto Nro. 11456

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de fecha 29 de septiembre de 2014. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por los ciudadanos DILSEY CAROLINA VIELMA ROJAS y NELSON ENRIQUE SANCHEZ ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.620.912 y Nro. V-15.031.129 a favor de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE de ocho (08) años de edad, asistdos por la abogada ELAINI DEL CARMEN GARCIA VILCHEZ, Defensora Publica Primera en materia de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos DILSEY CAROLINA VIELMA ROJAS y NELSON ENRIQUE SANCHEZ ALBORNOZ, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: PRIMERO: Los ciudadanos DILSEY CAROLINA VIELMA ROJAS y NELSON ENRIQUE SANCHEZ ALBORNOZ, ut supra identificados, convienen voluntariamente que el quantum o monto de la a favor de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE antes mencionada queda establecida en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00), MENSUALES, los cuales seran depositados de manera quincenal por el padre, desde el primero (01) de cada mes al cinco (05) del mes en curso, de igual manera el padre depositara la otra parte desde el quince (15) hasta el veinte (20) del mes en curso. De igual manera las partes acuerdan fijar un BONO ESPECIAL ADICIONAL PARA EL MES DE AGOSTO en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2400,00), los cuales seran depositados en dos partes en cada quincena por el padre, a los fines de cubrir los gastos de utiles y uniformes escolares, requeridos por la niña. Y UN BONO ESPECIAL ADICIONAL PARA EL MES DE DICIEMBRE en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2400,00), los cuales seran depositados en dos partes en cada quincena por el padre, a los fines de contribuir con todos los gastos relativos a vestido, calzado y otros que requiera su hija por la epoca del año. Las partes acuerad igualmente que las cantidades estabblecidas en el presente convenimiento como Obligacion de Manutencion y Bonos Especiales Adicionales para los meses de agosto y diciembre seran depositados mensualmente en forma adelantada y puntual y oportunamente mediante deposito bancario en cuenta de de Ahorros del Banco de Venezuela que sera apertura para tal fin e informada por parte de la madre a tal efecto. Igualmente las partes establecen de mutuo acuerdo que las cantidades establecidas como Obligacion de Manutencion y Bonos Especiales Adicionales, se incrementaran en forma automatica, en un porcentaje del veinte (20%) anual. Asimismo se establece expresamente que los gastos extraordinarios, relativos a medicinas, examenes y consultas medicas, seran cancelados por el padre siempre y cuando la madre presente el informe medico y facturas, asi como todo lo relativo a la salud de su hija estas seran cubiertos oportunamente por ambos progenitores, en partes iguales, el cincuenta (50%) por ciento cada uno, cuando su hija asi lo requiera, garantizando a la niña su derecho a la salud. Al respecto las partes ciudadanos DILSEY CAROLINA VIELMA ROJAS y NELSON ENRIQUE SANCHEZ ALBORNOZ, antes identifiacos manifestaron su total ya bsoluta conformidad con lo establecido en el presente acuerdo a favor de su hija y solicitan que el mismo sea homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente como lo establece el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

LA JUEZA,

ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
SRIA.