REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 11509

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARIA DE LAS MERCEDES RIVAS DE RIVAS Y JESUS ALBERTO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.712.902 y V-8.040.608, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: GLADYS CARDENAS DE AVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.675.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: CRISTIAN ALBERTO RIVAS RIVAS Y OMITIR NOMBRE, de dieciocho (18) años de edad y dieciséis (16) años de edad, en su orden respectivo.

Se recibió el 29 de Septiembre del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIA DE LAS MERCEDES RIVAS DE RIVAS Y JESUS ALBERTO RIVAS, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada GLADYS CARDENAS DE AVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.675, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (23) de Mayo del año (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº87, la cual riela al folio 07 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres CRISTIAN ALBERTO RIVAS RIVAS Y OMITIR NOMBRE, de dieciocho (18) años de edad y dieciséis (16) años de edad, en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 08 y 09 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos. En fecha 09/10/2014, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 22-10-2014, a las 03:00 p.m, y se acordó notificar a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. A los folios 20 y 21, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA DE LAS MERCEDES RIVAS MARQUEZ Y JESUS ALBERTO RIVAS, antes identificados, en fecha (23) de Mayo del año (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº87, la cual riela al folio 07 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a sufragar todos los gastos de sus hijos, y todo lo relativo a vestido, habitación, educación (pago de colegio privado), cultura, asistencia y atención medica, odontológica, medicinas, recreación y deportes, para dichos gastos el padre suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500,00), MENSUALES, los cuales serán pagados por el padre en dinero en efectivo que depositara a la madre en una cuenta de ahorros signada con el No. 0105-0184-990184-05276-9 del Banco Mercantil, los cinco (05) primeros días de cada mes. Así mismo en los meses de Agosto y Diciembre el padre se compromete a pagar la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), que serán considerados como una bonificación especial en dichos meses, para los gastos extras y propios de la época de iniciación del año escolar y navidad. Dichas cantidades tendrán un incremento del veinte (20%) por ciento anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto, es decir el padre podrá visitar a sus hijos las veces que lo crea conveniente. En épocas de vacaciones ambos padres establecerán lo conducente. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes los cuales se liquidaran en su debida oportunidad. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (30) de Octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR


ABG. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


SECRETARIA


Ngr/11509