REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



DE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, treinta y uno (31) de Octubre de 2014
204º y 155 º
Asunto Nro. 11680
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION INSTITUCIONES FAMILIARES, presentada por los ciudadanos MARINA ROSALES HOROBEC Y MARIO JOHAN ROSALES IZARRA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.268.121 y V-15.174.884, en su orden respectivo, debidamente asistidos por la Abogada AMARILYS AMELIA OCHOA VALLEJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.452, actuando en su condición de padres de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. La admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual ambas partes convienen voluntariamente las INSTITUCIONES FAMILIARES a favor de su hija, estableciendo La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La Responsabilidad de Crianza: Sera compartida por ambos padres. La Custodia: La Ejercerá la madre. LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre aportara la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), MENSUALES, los cuales depositara en la cuenta de ahorro No. 0108-0105-28-0200-335660 del Banco Provincial a nombre de la madre. Dicha cantidad se ajustara anualmente en un veinte (20%) por ciento. Los Bonos de Julio y Diciembre, el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), en el mes de Julio, y en el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), para cubrir los gastos que se produzcan esa época del año, con el mismo régimen de ajuste. Los gastos que surjan por enfermedad, compra de medicinas, decidimos que las mismas correrán por partes iguales a ambos padres. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto a favor del padre, podrá visitar a su hija cualquier día del año, siempre que no interrumpa sus labores escolares y en horario acorde a la situación y de mutuo acuerdo con la madre. Los Periodos Vacacionales serán alternos con ambos padres de acuerdo a la disponibilidad de cada uno y previo acuerdo común al caso. Ambas partes solicitan se HOMOLOGUE el presente convenimiento. En Consecuencia esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno con relación a lo acordado sobre la Autorización para viajar, por cuanto en su debida oportunidad se deben realizar los trámites correspondientes por ante las Autoridades competentes o iniciar el procedimiento por separado por ante los Tribunales respectivos, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos: MARINA ROSALES HOROBEC Y MARIO JOHAN ROSALES IZARRA, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ TITULAR

ABG. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


LA SECRETARIA


Ngr/11680