REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 06 de octubre de 2014
204º y 155º

Asunto Nro. 01925
SOLICITANTE: LUZ MARIA RIZO CLEMENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.390.241, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida.-

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 27.398.063

ASUNTO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR DE PASAPORTE

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente asunto por Autorización Judicial en virtud de escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2014 por la ciudadana LUZ MARIA RIZO CLEMENTE, debidamente asistida en este acto por la Representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico Abogada SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, la ciudadana LUZ MARIA RIZO CLEMENTE solicita se le conceda AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA OBTENER EL PASAPORTE, a su hijo el adolescente OMITIR NOMBRE.

Ahora bien, para decidir esta sentenciadora estima hacer las siguientes consideraciones: Visto que se han cumplido todos los requisitos exigidos para la obtención del pasaporte esta Juzgadora previamente para decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contempla en su artículo 22, lo siguiente: “DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley…”

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“ARTÍCULO 8: Interés Superior del Niño. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Por consiguiente, a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 177, Parágrafo Segundo, literal “e” de la Ley especial. Y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente civil Nº 01925, se desprende que la solicitud hecha es de INTERES SUPERIOR, ya que le permitirá obtener documento Público que comprueben su identidad, siendo uno de esos documentos el pasaporte, en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Concede Autorización Judicial Suficiente al ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE de 14 años de edad, anteriormente identificada. Entréguese a la solicitante copia certificada de la presente decisión, a los fines que surta efectos ante las Autoridades de Identificación y Extranjería y demás fines legales consiguientes.-
Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los 06 días del mes de octubre del año 2.014. Años 204° y 155°.

La Jueza,

ABG. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



La Sría.






FMCS