REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 08 de octubre de 2014
204º y 155º
Asunto Nro. 11108
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CARLOS TULIO FERNANDEZ y MARYORIE DE LAS MERCEDES DUGARTE DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.779.555 y V-17.662.544, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SUJEY DEL CARMEN BENITEZ OBANDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.637.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de 11 y 09 años de edad.
Se recibió el 16 de septiembre de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CARLOS TULIO FERNANDEZ y MARYORIE DE LAS MERCEDES DUGARTE DE FERNANDEZ, debidamente asistidos por profesionales del derecho, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 30 de agosto del año 2002, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 66, la cual riela al folio 04 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijas que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las copias de las actas de nacimiento que rielan al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalan lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 28.07.2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 11/08/2014. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única, los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de las niñas de autos, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CARLOS TULIO FERNANDEZ y MARYORIE DE LAS MERCEDES DUGARTE DE FERNANDEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS TULIO FERNANDEZ y MARYORIE DE LAS MERCEDES DUGARTE ALARCON, identificados en autos, en fecha 30 de agosto del año 2002, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 66. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA de las niñas de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la MADRE. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre la fija en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual por adelantado, igualmente se establecen dos bonos especiales sufragados por el padre, uno en el mes de julio y otro en el mes de diciembre de cada año por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, dichas cantidades tendrán un incremento anual del 10%, igualmente se establece que ambos progenitores aportaran para los gastos extras de vestido, colegio, útiles escolares, consultas medicas. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será Abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 08 de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SECRETARIA
FMCS
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