REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
204º y 155 º
Expediente No. 08210
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE LEONARDO BECERRA BECERRA Y DORA JANETH CAMARGO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.032.423 y V-15.075.556, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR MANUEL CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.646.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) años de edad y dos (02) años de edad, en su orden respectivo.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos JOSE LEONARDO BECERRA BECERRA Y DORA JANETH CAMARGO VILLAMIZAR, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR MANUEL CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.646. Seguidamente mediante auto de fecha 16/07/2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 31/07/2013, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos JOSE LEONARDO BECERRA BECERRA Y DORA JANETH CAMARGO VILLAMIZAR, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 21/10/2004, por ante el Registrador Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según acta N° 14. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 08-08-2014, mediante diligencia los ciudadanos JOSE LEONARDO BECERRA BECERRA Y DORA JANETH CAMARGO VILLAMIZAR, identificados en autos, solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, decretada por este Tribunal, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos y Bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos JOSE LEONARDO BECERRA BECERRA Y DORA JANETH CAMARGO VILLAMIZAR, ut supra identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 21/10/2004, por ante el Registrador Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según acta N° 14. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas de autos, será ejercida por ambos padres y la CUSTODIA la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre JOSE LEONARDO BECERRA BECERRA, antes identificado, suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600.00), mensuales, cantidad que tendrán un incremento del diez (10%) por ciento anual. Igualmente DOS BONOS ESPECIALES por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.00), cada uno, pagaderos uno en el mes de AGOSTO y el otro en los primeros quince (15) días del mes de DICIEMBRE de cada año, dichos bonos tendrán un incremento del diez (10%) por ciento anual. TERCERO: Se acuerda un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Abierto, para que el padre pueda ver y/o visitar a sus hijas cuando lo considere conveniente ambos padres, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio, descanso y recreación de sus hijas. ASI SE DECIDE.--------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los (09) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Ngr/08210
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