REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204º y 155º

ASUNTO: 02102

MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD

DEMANDANTE: NATHY ROCIO MORENO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.238.699, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en resguardo de los derechos de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. ------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JULIO CESAR TORO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.205.018, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.499.---------------------------------------

DEMANDADA: JORGE NEHOMAR PAREDES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.524.743, de domicilio desconocido.------

DEFENSORA AD LITEM: LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.023.203, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.420, representación que consta agregada a los autos. -----

NIÑA: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.-------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 14/04/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Privación de Patria Potestad, incoada por la ciudadana NATHY ROCIO MORENO MORENO, en resguardo de los derechos de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 14/04/2011, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 25/04/2011, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Consta a los folios 15 y 16, resultas de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público.

En fecha 24/05/2011, la parte actora consigno Poder Apud Acta.

En fecha 01/06/2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, devolvio boleta de notificación sin firmar por el ciudadano JORGE NEHOMAR PAREDES ZAMBRANO, parte demandada en la presente causa.

En fecha 07/07/2011, vista la dirección consignada por la parte actora, el Tribunal acordó librar nuevamente recaudos de notificación al ciudadano JORGE NEHOMAR PAREDES ZAMBRANO.

En fecha 20/07/2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, devolvio boleta de notificación sin firmar por el ciudadano JORGE NEHOMAR PAREDES ZAMBRANO, parte demandada en la presente causa.

En fecha 03/10/2011, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora, acordó oficiar al Jefe del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Mérida, y al Director del Consejo Nacional Electoral del Estado Mérida, a fin de requerir última dirección o domicilio del ciudadano JORGE NEHOMAR PAREDES ZAMBRANO.

En fecha 25/11/2011, se recibió oficio N° 193, suscrito por el Jefe del SAIME Mérida, mediante el cual remite información requerida.

En fecha 13/01/2012, se recibió oficio N° ORE-MER-RE-2011-200, suscrita por el Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, mediante el cual remite correspondiente printer.

En fecha 02/03/2012, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora, acuerda librar Cartel de Notificación al ciudadano JORGE NEHOMAR PAREDES ZAMBRANO, para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel nacional a elección del actor.


En fecha 13/03/2012, la Jueza Titular, Abogada CONSUELO DEL C. TORO DAVILA, reasumió el conocimiento de la presente causa.

En fecha 13/08/2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se libre nuevo cartel de notificación.

En fecha 26/09/2013, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora, acuerda librar Cartel de Notificación al ciudadano JORGE NEHOMAR PAREDES ZAMBRANO, para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel nacional a elección del actor.

En fecha 07/10/2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia de haber entregado cartel de notificación al Apoderado Judicial de la demandante de autos.

En fecha 07/11/2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigno ejemplar del Diario el Nacional, donde aparece publicado el cartel único de notificación.

En fecha 28/11/2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que siendo el último día fijado para la comparecencia del ciudadano JORGE NEHOMAR PAREDES ZAMBRANO, a los fines de darse por notificado, vencidas como fueron las horas de despacho no compareció el ciudadano antes mencionado, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha 20/01/2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito la designación de un Defensor Ad Litem para el demandado de autos.

En fecha 22/01/2014, el Tribunal acordó designar como Defensora Ad Litem del demandado, ciudadano JORGE NEHOMAR PAREDES ZAMBRANO, a la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, a tales efectos se notifico, a fin de que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

En fecha 10/02/2014, presente ante el despacho previa notificación mediante boleta, la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, quien impuesta del motivo de su comparecencia y previamente juramentada, manifestó su aceptación a la designación como Defensora Ad Litem del ciudadano JORGE NEHOMAR PAREDES ZAMBRANO, en el presente procedimiento.

En fecha 18/02/2014, se acordó librar recaudos de notificación a la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO.

En fecha 12/03/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, fue debidamente notificada.

En fecha 19/03/2014, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19/03/2014, la Defensora Ad Litem de la demandada de autos, Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 01/04/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04/04/2014, concluido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se fijo oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 09/04/2014, a las 11:30 a.m, de conformidad con el artículo 473 ejusdem, exhortando al demandante a comparecer el día de la audiencia en compañía de la niña de autos a fin de ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 09/04/2014, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, NATHY ROCIO MORENO MORENO, junto a la niña OMITIR NOMBRE, debidamente asistida por su Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, ciudadano JORGE NEHOMAR PAREDES ZAMBRANO, presente su Defensora Ad Litem, Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, se escucho la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la Ley Especial. Se prolongo la audiencia para el 12/05/2014, a las 11:00 a.m.

En fecha 06/05/2014, la Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, Abogada ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12/05/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, NATHY ROCIO MORENO MORENO, asistida por su Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, ciudadano JORGE NEHOMAR PAREDES ZAMBRANO, presente su Defensora Ad Litem, Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se requirió prueba de informes al Gerente del Banco de Venezuela Mérida-Centro del Estado Mérida. Se dio por concluida la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 07/07/2014, se recibió oficio N° GRC-2014-41579, emitido por la Oficina de Suministro de Información al Cliente del Banco de Venezuela, mediante el cual remite información requerida.

En fecha 15/07/2014, se declaro concluida la Audiencia de Sustanciación, en consecuencia, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25/07/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 06/08/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 03/09/2014, a las 09:00 a.m, exhortándose a los progenitores, ciudadanos NATHY ROCIO MORENO MORENO y JORGE NEHOMAR PAREDES ZAMBRANO, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17/09/2014, se difirio la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 06/10/2014, a las 09:00 a.m, exhortándose a los progenitores, ciudadanos NATHY ROCIO MORENO MORENO y JORGE NEHOMAR PAREDES ZAMBRANO, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial.

En fecha 06/10/2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 16 de junio de 2007, nació su hija OMITIR NOMBRE, para la fecha de tres (03) años de edad, a quien ella presentó en el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida. Siendo el caso que cuando ella contaba con 38 semanas de embarazo, el padre de su hija, la llevo hasta la casa de residencia de sus padres, donde han vivido su hija y ella hasta la presente fecha, manifestandole a sus padres que su estadía alli, sería mientras salía del parto y cumplia la dieta y que luego él la llevaría de nuevo hasta el hogar que tenian en la misma población de San Juan, sin embargo, una vez que nació su hija e instalada ella en la casa de sus padres para cumplir la dieta, se fue del hogar, dejando la casa sola y sin darle explicaciones de ningún tipo, no volviendo a visitarlas ni a ella, ni a su hija, olvidandose por completo de sus obligaciones como padre, por lo que sus padres asumieron el compromiso de sacarlas adelante con todo lo que la niña y ella necesitaran, así pasaron cinco meses y en el mes de noviembre de 2007 apareció de nuevo, pero esta vez para decirle que se iba de Mérida porque se había enamorado de otra persona y que quería el divorcio, por lo que accedió a firmar una Separación de Cuerpos, ante este (sic) Tribunal en fecha 29/11/2007, en la que se fijo una Obligación de Manutención irrisoria y un Regimén de Convivencia Familiar abierto, las cuales no ha cumplido hasta la presente fecha. Refiere que el padre de su hija en tres años y diez meses que tiene su hija, la ha visto dos veces: El día de su bautizo realizado cuando tenia un año de edad y en el mes de mayo de 2010, que lo vio por casualidad, cuando ella fue a llevar a la niña al hospital a Consulta Médica, y su abuela materna estaba también entrando al hospital porque su mamá estaba hospitalizada y en ese momento él llegó allí, de alli en adelante no la ha visto más, ni le ha dado para la Obligación de Manutención, ni siquiera ha realizado una llamada telefónica para saber de su hija, como tampoco se ha interesado en saber de ella, ni por medio de otras personas o familiares, es decir, abandono completamente a su hija, no cumpliendo con sus obligaciones, como de brindar apoyo afectivo, moral, emocional, as{i como, la asistencia que deben los padres hacia sus hijos, tanto en la salud cono en la enfermedad, además de no proveerle ningún tipo de aporte económico a su hija. En virtud de lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 352 literales “c” e i”” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda por Privación de Patria Potestad al ciudadano JORGE NEHOMAR PAREDES ZAMBRANO, para que le sea declarada la Privación de la Patria Potestad que obstenta sobre su hija, la niña OMITIR NOMBRE.

B.- PARTE DEMANDADA.

La Defensora Ad Litem de la parte demandada, Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, contestó la demanda manifestando: Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado, ciudadano JORGE NEHOMAR PAREDES ZAMBRANO, rechazo y contradicción que aclara al Tribunal, realiza en razón del cargo recaído en ella, y por razones atinentes a la confianza brindada por la administración de justicia, sin embargo, es imposible realizar una defensa sustancial en la presente causa debido a que, ha sido imposible comunicarse con su representado.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 06/10/2014, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora ciudadana NATHY ROCIO MORENO MORENO, presente su Apoderado Judicial Abogado JULIO CESAR TORO UZCATEGUI, no compareció la parte demandada, ciudadano JORGE NEHOMAR PAREDES ZAMBRANO, presente su Defensora Ad Litem, Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 82, a nombre de OMITIR NOMBRE, emitida por Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, que riela al folio 4, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la referida niña con los ciudadanos NATHY ROCIO MORENO MORENO y JORGE NEHOMAR PAREDES ZAMBRANO, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con siete (07) años de edad. 2.- Escrito libelar, prueba que no fue materializada en su debida oportunidad tal como consta en acta de la Fase de Sustanciación de fecha 12/05/2014, que obra inserta del folio 95 al 98, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorpora, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 3.- Copia certificada del libro del acta de nacimiento Nº 82 de la niña OMITIR NOMBRE, del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, corre inserto al folio 83 y 84 y sus vtos, prueba que fue valorada ut supra, numeral 1. 4.- Comunicación Nº GLC-2014-41579 de fecha 27/06/2014, suscrita por SUMINISTRO DE INFORMACION AL CLIENTE DEL BANCO DE VENEZUELA, dirigida al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en respuesta al oficio Nº 2248, de fecha 12/05/2014, inserto en original al folio 101, prueba impertinente que esta juzgadora desecha por no guardar relación con los hechos que se ventilan en la presente causa.

B.- TESTIMONIALES:

En su oportunidad legal, compareció la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.766.728, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por la testigo se concluye que se trata de persona mayor de edad, segura de sus respuestas, conteste en afirmar que conoce a las partes y a la niña de autos por ser la madre de la demandante y abuela de la niña de autos, que sabe y le consta que el padre no se ha ocupado ni material ni afectivamente de su hija, que ha estado en ausente de la vida de la niña, que no tiene ningún contacto con la niña, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. –---------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, que obra al folio 4, prueba incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Copia del texto del telegrama enviado el 14/03/14 por ante la oficina de IPOSTEL de esta ciudad de Mérida, folio 87, del mismo se desprende las diligencias realizadas por la Defensora Ad-Litem, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 3.- Información de la página web http://www.cne.gob.ve/web/registro_electoral/registro_elecvtoral.php de fecha 17/03/14 8:03 a.m., inserto al folio 88, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara. ------------------------------------

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente prueba:
1.- Sentencia mediante la cual se declara con lugar la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos NATHY ROCIO MORENO MORENO y JORGE NEHOMAR PAREDES ZAMBRANO, quedando disuelto el vinculo matrimonial, sentencia dictada por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, de fecha 18/06/2009, inserta de los folios 05 al 09, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. Así se declara. ---------------------------------------------------

DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de siete (07) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------

En cuanto a las pruebas que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DERECHO APLICABLE

Respecto de la competencia para los juicios sobre privación de patria potestad, esta claramente determinada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuando establece:

Artículo 357. Competencia judicial. “La privación, extinción y restitución de la Patria Potestad deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este titulo”.

De igual manera ha establecido la referida Ley Especial:

Artículo 349. Sobre la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.

Ahora bien, siendo los ciudadanos NATHY ROCIO MORENO MORENO y JORGE NEHOMAR PAREDES ZAMBRANO, progenitores de la niña de autos, son en consecuencia los titulares de la patria potestad. Así se establece. --------------------------

Corresponde ahora analizar el contenido de la patria potestad, a los efectos de determinar si los progenitores han cumplido con los deberes que tal institución les impone, para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece :

Artículo 347. “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

Artículo 348. “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella “

Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”

De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. -------------------------------------------------------
Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley:

“…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:

a) (…).

b) (…)

c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.

d) (…)

i) Se nieguen a prestarle la obligación de manutención.

(…)

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la progenitora en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son la familia de origen, lo que conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, entendiéndose como “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”., así lo ha dispuesto el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, compartida, irrenunciable e intransferible deben criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, garantizándoles un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la Patria Potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años de la sentencia firme que la dictó, conforme lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso que nos ocupa, es evidente que la ciudadana NATHY ROCIO MORENO MORENO, identificada en autos, en su carácter de progenitora, pretende que se le prive al ciudadano JORGE NEHOMAR PAREDES ZAMBRANO, progenitor de su única hija del ejercicio de la Patria Potestad, por que a su decir, esta incurso en las causales referidas en los literales c) e i) contenidos en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando la progenitora que el progenitor de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, nunca a asumido su rol de padre en ninguno de sus aspectos ni económico, ni afectivo, que se ausento de la vida de su hija desde que la niña nació, que adoptó una actitud de distancia en todos los sentidos la cual nunca explicó toda vez que ella nunca obstaculizó el contacto con su hija, sin embargo, el referido ciudadano nunca exteriorizó ninguna conducta, gesto o intención de asumir su rol de padre.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones, observa esta juzgadora, que ha quedado demostrado, que la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, fue presentada por su progenitor ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 23/08/2007, como su hija, y de la ciudadana NATHY ROCIO MORENO MORENO, de los testimonios rendidos se desprende la ausencia total del progenitor tanto en la parte afectiva como económica, de la opinión de la niña que si bien no se valora como prueba, constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión, por cuanto esos hechos y circunstancias de la vida personal, familiar y social que la rodean han sido referidas por ella misma, por lo que queda demostrado, que el progenitor se distancio de la vida de su hija no contribuyendo con la crianza, formación, educación, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de la misma, deber y derecho compartido, igual e irrenunciable que comprende la Responsabilidad de Crianza y es inherente a la Patria Potestad, ya que con su ausencia maternal la niña no ha podido disfrutar plena y efectivamente de sus derechos, elementos estos que llevan al convencimiento de esta juzgadora, que el progenitor de la niña de autos se encuentra incurso en los literales c) e i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la presente acción prospera en derecho, declarándola con lugar, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara. ---


DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana NATHY ROCIO MORENO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.238.699, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en resguardo de los derechos de su hija la ciudadana OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, en contra del ciudadano JORGE NEHOMAR PAREDES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.524.743, progenitor de la referida niña, con fundamento en el literales c) e i) contenidos en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. SEGUNDO: Se indica al progenitor que la Patria Potestad que se le priva en esta sentencia, puede ser rehabilitada conforme a los supuestos previstos en el artículo 355 de la Ley Especial. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Haganse las anotaciones en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, trece (13) de octubre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-----------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TEMPORAL



ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN


En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (2:54 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.



MIRdeE / Asim