REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 08041

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: ROCIO LEONOR PEREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.217.550, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ANIBAR MARQUINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.199.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.671.-----------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: CARLOS RAFAEL RAMIREZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.965.140, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.---------------------------------------------------------------------------

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.492.277 y V-8.317.088, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.497 y 43.361, respectivamente, representación que consta en autos.-------------------------------

NIÑA: OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad.-------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 20/06/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la parte demandante, ciudadana ROCIO LEONOR PEREZ MOLINA, contra la demandada, ciudadano CARLOS RAFAEL RAMIREZ PULIDO, por divorcio ordinario alegando la causal segunda, sexta y septima del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, “LA ADICIÓN ALCOHOLICA U OTRAS FORMAS GRAVES DE FARMACO DEPENDENCIA QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN” y “LA INTERDICCIÓN POR CAUSA DE PERTURBACIONES PSIQUIATRICAS GRAVES QUE IMPOSIBILITEN LA VIDA EN COMUN”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 01/06/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 02/06/2013, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó librar Boleta de Notificación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 17 y 18, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 19/07/2013, la parte actora consignó Poder Apud Acta.

En fecha 29/06/2013, el Tribunal vista la diligencia suscrita por la parte actora, acordó librar nuevamente boleta de notificación al ciudadano CARLOS RAFAEL RAMIREZ PULIDO.

En fecha 18/09/2013, la secretaria de este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada, ciudadano CARLOS RAFAEL RAMIREZ PULIDO, fue debidamente notificada.

En fecha 20/09/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con los artículos 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación.

En fecha 03/10/2013, el Co Apoderado Judicial de la parte demandada consigno Poder Notariado.

En fecha 03/10/2013, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, presente su Apoderado Judicial, visto lo expuesto por la parte actora se dio por concluida la audiencia.

En fecha 03/10/2013, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 31/10/2013, a las 11:00 a.m.

En fecha 10/10/2013, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18/10/2013, los Apoderados Judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 21/10/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 31/10/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, presentes sus Apoderados Judiciales, se prescinde de escuchar la opinión de la niña de autos debido a su corta edad, se prolongo la audiencia para el 03/12/2013, a las 10:00 a.m.

En fecha 28/10/2013, se acordo diferir la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 13/01/2014, a las 11:00 a.m.

En fecha 13/01/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, presentes sus Apoderados Judiciales, se prolongo la audiencia para el 31/01/2014, a las 11.30 a.m.

En fecha 31/01/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, presentes sus Apoderados Judiciales, se prolongo la auduiencia para el 10/02/2014, a las 11:00 a.m.

En fecha 10/02/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, presente su Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, presentes sus Apoderados Judiciales, el Tribunal visto lo solicitado por las partes, acordó suspender la causa por un lapso de 23 días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 202, parrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, reanudandose la causa el día 06/03/2014, a las 11:00 a.m.

En fecha 06/03/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, presentes sus Apoderados Judiciales, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se requirio prueba de informes a la Dirección de Hogares Crea; Dirección del Hospital San Juan de Dios del Estado Mérida; Dirección del Centro de Rehabilitación Jose Felix Rivas del Estado Mérida; Dirección de Prohogar ubicado en el Estado Nueva Esparta; Dirección del Centro Holistico dr. Xavier Eguidaso, ubicado en la ciudad de Caracas y al Director de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida (C.I.C.P.C), se dejo constancia que no se escuchó la opinión de la niña de autos debido a su corta edad. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 27/03/2014, visto el computo realizado por la secretaría , en el cual se evidencia que han transcurrido 90 días calendarios consecutivos, lapso establecido para la Fase de Sustanciación, visto igualmente que no consta resultas de los oficios de fecha 06/03/2014, habiendo transcurrido el lapso para la recepción de los mismos, en consecuencia el Tribunal, acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04/04/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21/04/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 19/05/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 19/05/2014, el Tribunal vista las fallas presentadas con el equipo de computación, acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, siendo fijada para el 11/06/2014, a las 9:00 a.m, con la advertencia a los progenitores de la niña de autos, que en ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, deben presentarla el día y hora antes señalado, a los fines de escuchar su opinión como lo establece el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 11/06/2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, concluidas las actividades procesales, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Especial se ordeno de oficio auto para mejor proveer, a tales efectos se acordó solicitar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, la elaboración de un Informe Integral a los ciudadanos ROCIO LEONOR PEREZ MOLINA, CARLOS RAFAEL RAMIREZ PULIDO y a la niña OMITIR NOMBRE, fijandose la continuación de la audiencia para el 17/07/2014, a las 9:00 a.m.

En fecha 09/07/2014, se recibió oficio N° 293-14, suscrito por las integrantes adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten Informe Integral requerido.

En fecha 23/07/2014, se difirió la continuación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el 09/10/2014, a la 1:00 p.m, exhortandose a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notifico al Equipo Multidisciplinario.

En fecha 09/10/2014, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la ciudadana ROCIO LEONOR PEREZ MOLINA, debidamente asistida por el Abogado ANIMAR MARQUINA MORA, expuso: Que en fecha 26/12/2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS RAFAEL RAMIREZ PULIDO, por ante el Registro Civil de la Parroquía Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida, como consta en acta N° 148, folios N° 0062 al vuelto y 0063 con vuelto del año 2008, de los lbros llevados por ante dicho Registro Civil. Señala que su último domicilio conyugal lo fijaron en el sector Zumba, Residencias Habizum, planta baja, apartamento A-15, Avenida Andrés Bello en la ciudad de Mérida. Que procrearon una hija, nacida el 13/06/2009. Refiere que a escasos ocho días de contraer matrimonio, descubrió la triste realidad de que el hombre con quien se había casado y padre de su hija, tenía problemas graves y permanentres de drogadiciión, es decir, era farmaco-dependiente y adicto a las drogas, igualmente descubrió que en varias oportunidades había sido sometido a tratamiento por problemas de droga, habiendo sido tratado en el Centro de Rehabilitación José Felix Rivas de la ciudad de Mérida, en el año 2006-2007, en el Centro de Rehabilitación de Cinesiología Narconom, en Santa Fe de Bogota, República de Colombia en el año 2008 y en el Centro de Rehabilitación PROHOGAR, en Margarita, Estado Nueva Estado Nueva Esparta en los meses de mayo y junio de 2008 entre otros, lugar donde ingreso además por la misma causa en el 2009. Señala que decidió enfrentar la situación y como esposa darle apoyo incondicional para que siguiera en el tratamiento de rehabilitación, le dio amor, armonía y comprensión necesarios para lograr permanecer unidos e ir consolidando día a día su hogar al igual que se dedico atender el embarazo de su hija que estaba por nacer, Destaca que en el mes de marzo de 2009, solo a días de haber contraído matrimonio, la convivencia y la paz familiar se empezó a deteriorar por el mal comportamiento de su esposo, por sus problemas de adicción permanente. Situación que se agravó, a consecuencia que su esposo fue llevado por sus familiares a la ciudad de Caracas, al Centro Holístico Dr. Xavier Eguidazo, para continuar recibiendo tratamiento de Desintoxicación contra las drogas, acompañandolo ella a varias consultas en los centros de rehabilitación, brindandole apoyo, comprensión y socorro en todo momento, dedicándose a atenderlo y aconsejarlo, sin embargo, en varias oportunidades la maltrataba moralmente y le proferia amenazas vervales. Seguidamente en agosto de 2009, ingresa a Hogares Crea, en San Antonio de los Altos (Miranda) a una nueva rehabilitación, sin embargo, él no se dejo ayudar, y cada vez que podía la maltrataba, ofendía su dignidad como esposa y le hacía la vida imposible a pesar de su embarazo, profiriendole palabras obscenas y soeces, además, de no ayudarla a cubrir las necesidades materiales requeridas en el hogar, siendo ella la que tenía que trabajar y luchar para sostener el mismo. Su esposo se desentendió de su embarazo, la abandono física y moralmente cuando más lo necesitaba, su cuadro de adicción no mejoro, ni por el hecho y estimulo que debío haberle producido que su hija ya había nacido. Entre los años 2009 al 2012, su esposo fue sometido a tratamiento de desintoxicación de Drogas en el Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Mérida, en el año 2010, fue llevado al Centro de Rehabilitación Villa el Quin Que, en la Habana Cuba. Refiere que a pesar de los esfuerzos por ayudarlo y esforzarse por criar a su hija y salvar su hogar, su esposo cambio completamente llegando a cometer hechos intolerables tales como: ausentarse del hogar sin avisar por varios días, prolongando mas de lo normal su permanencia fuera del mismo, cada vez dejaba de ir con frecuencia a la casa. La ignoraba como esposa y nunca cumplió con su deber familiar de socorrerla y ayudarla en los gastos elementales del hogar como manutención, vestido, alimentos, medicinas y recreación para su hija, viendose en ciertas oportunidades obligada a recurrir a la ayuda económica de sus padres y abuelas, siendo el abandono de su esposo tan desconsiderado, al extremo que no estubo a su lado ni la acompaño en el momento del nacimiento de su hija, además, sus amenazas se hicieron realidad, pues el día 18 de mayo de 2009, se fue de su vivienda, manifestandole que hiciera ella su vida que él haría la de él, que no regresaría a convivir jamás con ella, que se iba para siempre y que no la quería ver más nunca. En virtud de lo antes expuesto demanda al ciudadano CARLOS RAFAEL RAMIREZ PULIDO, por Divorcio cdonforme a las causales 2DA, 6TA Y 7MA del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, “LA ADICIÓN ALCOHOLICA U OTRAS FORMAS GRAVES DE FARMACO DEPENDENCIA QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN” y “LA INTERDICCIÓN POR CAUSA DE PERTURBACIONES PSIQUIATRICAS GRAVES QUE IMPOSIBILITEN LA VIDA EN COMUN. Señala que durante la relación no adquirierón bienes patrimoniales. En cuanto al Regimen Familiar en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE, solicita: Que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad sean ejercidos por ambos progenitores. Que la custodía de la niña sea ejercida por la progenitora. El Regimén de Convivencia Familiar se fije supervisado, por la gravedad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, solicita que la niña sea presentada por el padre siempre que se presente en sano juicio, libre de alcohol y drogas, en el hogar en horas comprendidas entre las 9:00 a 11:30 de la mañana, o de 2:00 a 4:00 de la tarde, en su presencia, siempre que no perturbe las horas de estudio, descanso y recreación, que no sea nunca en horas de la noche, igualmente la niña no podrá ser retirada por el padre en el Centro de Educación Integral. La Obligación de Manutención, solicita sea fijada en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, con Bonos Especiales en los meses de agosto y diciembre por la misma cantidad y con incrementos anuales de un 10%, sepositados en la cuenta de ahorros que oportunamente señalará.

B.- PARTE DEMANDADA:

Los Apoderados Judiciales de a parte demandada, ciudadano CARLOS RAFAEL RAMIREZ PULIDO, contestaron la demanda manifestando: Que se adhieren en nombre de su representado que contrajo matrimonio con la aquí demandante el día 26 de diciembre de 2008. Que el último domicilio conyugal de su representado con la aquí demandante se fijo en el sector Zumba, Residencias Habizum, planta baja, apartamento A-15, Bello Avenida Andres Bello en la ciudad de Mérida. Admiten que su representado procreo una hija con la aquí demandante, nacida el 13 de junio del año 2009. Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como del derecho contenido del libelo de demanda, ello en virtud, de ser falso de toda falsedad que lo indicado por la conyuge de su representado, ciudadana ROCIO LEONOR PEREZ MOLINA. Finalmente solicitan se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representado por motivo de Divorcuio Ordinario, fundamentado en el artículo 185, ordinales segundo, sexto y septimo del Código Civil, todo en virtud de no ser ciertos los hechos narrados y señalados por la demandante en su escrito de demanda.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 11/06/2014, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, se celebro la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora ROCIO LEONOR PEREZ MOLINA, asistida de Abogado, compareció la parte demandada CARLOS RAFAEL RAMIREZ PULIDO, asistida de Abogados, no se presento la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, concluidas las actividades procesales, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Especial se ordeno de oficio auto para mejor proveer, a tales efectos se acordó solicitar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, la elaboración de un Informe Integral a los ciudadanos ROCIO LEONOR PEREZ MOLINA, CARLOS RAFAEL RAMIREZ PULIDO y a la niña OMITIR NOMBRE, fijándose la continuación de la audiencia para el 17/07/2014, a las 9:00 a.m. En fecha 09/10/2014, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, se continuo con la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora ROCIO LEONOR PEREZ MOLINA, asistida de Abogado, compareció la parte demandada CARLOS RAFAEL RAMIREZ PULIDO, asistida de Abogados, no se presento la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio en lo que respecta a la incorporación del Informe Integral solicitado al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ROCIO LEONOR PEREZ MOLINA y CARLOS RAFAEL RAMIREZ PULIDO, Nº 148, que riela al folio 08 y su vuelto. Suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. 2.- Original de la Partida de nacimiento a nombre de OMITIR NOMBRE, Suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 2009, folios 205 y 206, Nº 97, inserta al folio Nº 09. esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la niña OMITIR NOMBRE, y los ciudadanos CARLOS RAFAEL RAMIREZ PULIDO y ROCIO LEONOR PEREZ MOLINA, igualmente se demuestra que la referida hija de los cónyuges de autos cuenta actualmente con cinco (5) años de edad. 3.- Original de la constancia de trabajo de la ciudadana ROCIO LEONOR PEREZ MOLINA, expedida por el Centro Medico Bioenergético, que riela al folio 10, de la misma se desprende la relación de dependencia y capacidad económica de la mencionada ciudadana, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el literal k de la ley especial. 4.- Original de la constancia de estudio de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Centro de Educación Integral Chispas de Talento, que riela al folio 11, del mismo se desprende que la niña se encuentra inserta en el nivel de maternal, con desenvolvimiento acorde a su edad, emocionalmente estable, esta juzgadora la aprecia conforme a libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la ley especial. 5.- La manifestación de la contraparte en la audiencia de sustanciación la cual corre a los autos en la cual manifiesta no oponerse al divorcio la cual demuestra y sirve para probar que la demandante tiene razón en los hechos invocados en los hechos de la demanda. Prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por cuanto no fue materializada en su oportunidad, tal como consta en acta de la audiencia 06/03/2014, inserta del folio 75 al 78, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 6.- El testimonio del Dr. NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, donde acepta la tesis del divorcio remedio, con el objeto de probar que su representada si tiene razón en el derecho invocado, toda vez que el Estado no puede obligar a una persona a permanecer casada, criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que permite el divorcio sin dilación cuando han estado separados por màs de cinco años. Prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por cuanto no fue materializada en su oportunidad, tal como consta en acta de la audiencia 06/03/2014, inserta del folio 75 al 78, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 7.- En cuanto a la solicitud de información para determinar cual es la causa o razón por la cual el Hospital Universitario de Los Andes, el Hospital San Juan de Dios del Estado Mérida y la Dirección de Hogares CREA, Dirección del José Félix Rivas del Estado Mérida, la Dirección de PROHOGAR en el Estado Nueva Esparta, y la Dirección del Centro Holístico Javier EGUIDASO, y el Director del CICPC, no han respondido a este Tribunal sobre las informaciones que fueron requeridas con oficio Nros. 01073, 01074, 0105, 01076, 01077, 01078, esta juzgadora debe advertir a la parte solicitante, que la oportunidad legal para la preparación de las pruebas es en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que tal pedimento en este momento procesal de evacuación de pruebas en la Audiencia de Juicio es extemporáneo. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------

B.- TESTIFICALES:

En la Audiencia de Juicio la parte demandante presentó a los ciudadanos GRICELDA JOSEFINA DAVILA DE PEÑA, CESAR ALFONSO PRIETO KOWALSKI, RICARDO ALFONSO HERNANDEZ PUENTE, quienes juramentados en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestaron ser venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.294.401, V- 19.895.899 y V-8.032.695, respectivamente, domiciliados en el Estado Mérida. Ahora bien, analizados como han sido el testimonio de los referidos ciudadanos, se desprende que sus dichos no aportan información veraz y precisa, sus testimonios se aprecian insuficientes por si mismos, sus respuestas poco fundamentadas para probar las causales alegadas por la cónyuge actora, por lo que dichos testimonios se desestiman, en tal virtud no se le atribuye valor probatorio. Así se declara.------------------------------------------------------------

Se deja constancia que la parte actora prescindió del testimonio de la ciudadana SILVIA CRISTINA MONSALVE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.125.354. Asimismo, la parte demandante no presentó en la Audiencia de Juicio a los ciudadanos JOSE HUMBERTO PRIETO CONTRERAS y ALVIS COROMOTO DEL VALLE TORREALBA MARTINEZ, testigos promovidos y materializado en la Audiencia Preliminar, por lo que esta juzgadora no lo aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Los Apoderados Judiciales de la parte demandada, ciudadano CARLOS RAFAEL RAMIREZ PULIDO, no evacuaron pruebas, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” esta juzgadora no las aprecia. Así se declara.

En cuanto a las demás pruebas que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

3.- PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente prueba:

UNICA:

Informe Integral suscrito por la Licenciada GIOVANNA SUAREZ Trabajadora Social, Dra. DALIA MOLINA, Médico Psiquiatra y Licenciada MARILINA CHOURIO Psicólogo dirigido a este Tribunal Primero de Juicio, en atención al oficio Nº 2795, el cual obra inserto a los folios del 115 al 118, el mismo se incorporo mediante la lectura de sus conclusiones. Observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.

DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA.

En el caso de marras se encuentra involucrada una niña, actualmente de cinco (05) años de edad, siendo presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución, lo siguiente:

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Artículo 138: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los conyugues a separarse temporalmente de la residencia en común”.

Artículo 191: “La acción de divorcio (…) corresponde exclusivamente a los cónyuges; (…) pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.

Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El artículo 185: Establece como causales de divorcio:

Omissis “…

2.- El Abandono Voluntario.

(…)

6.- La adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia que hagan imposible la vida en común.

7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común”.

En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

En cuanto a la causal sexta “La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común”, en este sentido, señala Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano Comentado lo siguiente: “Para que se alegue como causal no basta sin embargo, que el cónyuge ocasionalmente ingiera alcohol u otra droga estupefaciente para que pueda alegarse la causal; pues como reza la norma, debe haber adición u otra grave dependencia, que el juez examinará con mucho cuidado”. Según Raúl Sojo Bianco en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, señala que el hábito en el consumo de alcohol o de otra droga estupefaciente, “trae como consecuencia el descuido y aun el total abandono por el adicto, de las obligaciones que le impone el matrimonio con toda la secuela moral y material que de ello deriva”.

La referida causal es facultativa, por lo que en todo caso corresponde al juez, examinar los hechos y decidir, conforme a lo alegado y probado en autos.

Igualmente, el Dr. Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Familia señala con respecto a esta causal, que “la adicción alcohólica no consiste en que el cónyuge demandado sea persona que guste del licor, ni siquiera que se haya embriagado en más de una oportunidad. Se trata de que el esposo en cuestión esté de tal manera apegado y dedicado a la bebida, que su comportamiento no sea el de una persona normal y que ello haga imposible a su consorte la vida en común, y a demás, que ese estado de cosas se haya prolongado de manera apreciable (no es el caso de una adicción alcohólica pasajera o de corta duración).”

En lo referente a “la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves, que imposibilite la vida en común”. El tratadista José Luís Aguilar Gorrondona, define la interdicción judicial como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del juez para pronunciarla (Obra citada: Derecho Civil I, Personas, UCAB, 23º edición, página 371).

Ahora bien, de la lectura de la causal de divorcio transcrita ut supra, se evidencia que para la procedencia de la acción de divorcio motivada en esta causal, resulta necesario que exista una sentencia definitivamente firme que haya declarado la interdicción del cónyuge demandado. No basta con que el demandante alegue la existencia de perturbaciones psiquiátricas en la persona de su cónyuge, sino que el mismo debe haber sido declarado entredicho, pues no es durante la tramitación de la acción de divorcio cuando va a establecerse la procedencia de la interdicción, sino que, se insiste, es menester que la misma haya sido declarada previamente conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título IV, del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

En contraposición a este sistema divorcio - sanción, encontramos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo ha establecido lo siguiente: “…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Sentencia de fecha 21 de julio del año 2001), criterio reiterado, siendo el más reciente en sentencia número 816, de fecha 8 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, sobre la necesidad del divorcio como un remedio cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada. ------------------------------------------------------------
Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. -------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, constata ésta sentenciadora que en la presente causa la parte actora ha presentado una demanda de divorcio con fundamento en las causales segunda, sexta y séptima contenidas en el artículo 185 del Código Civil venezolano, ahora bien, del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de una hija procreada en dicho matrimonio, no obstante, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial es imperante la demostración de los hechos alegados. Ahora bien, en el caso de marras, no logro la parte actora demostrar que el abandono que le atribuye al cónyuge demandado fue intencional, voluntario e injustificado, en cuanto a “la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común”, no trajo elementos probatorios contundentes que permitieran a esta sentenciadora examinar con sumo cuidado su procedencia, así mismo, no logro demostrar la existencia de una sentencia previa que haya declarado la interdicción judicial de su cónyuge, por cuanto de las pruebas documentales valoradas solo demostraron la existencia del vinculo matrimonial y la filiación de la hija habida en el matrimonio, de las pruebas testifícales fueron desechadas del proceso en su valoración, no existiendo en los autos, alguna otra u otras probanzas que pudieran ser adminiculadas para la demostración de los alegatos, no obstante, si bien es cierto que esta materia es de orden público, por ende no existe la posibilidad de acuerdo entre los cónyuges en relación a la disolución del matrimonio, no es menos cierto, que constan circunstancias suficientes para determinar que la relación es insostenible, que existe un deterioro de la misma, demostrando ambos cónyuges el poco interés de mantenerla adicional a ello, hace concluir a quien aquí juzga, de que existe un matrimonio profundamente fracturado, que ya no es posible mantener una convivencia armónica, de respeto y de cabal cumplimiento de las obligaciones conyugales entre estos ciudadanos, por tal razón, que sentido tiene seguir sosteniendo un vínculo por meros formalismos y se pretende atar unos esposos que en la vida cotidiana nada los une a excepción de un acta matrimonial y de la existencia de una hija. Ante una relación de esta naturaleza, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado, que es factible dictar el divorcio como remedio ante la evidente ruptura de los lazos afectivos. En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal sentenció: Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad. (Magistrado Juan Rafael Perdomo, 29-11-2001 Exp. N° 00-297). En consecuencia, en aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, se constata que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, lo cual repercute en la cotidianidad, en la paz social y particularmente en las personas involucradas en la presente causa, por lo que el matrimonio no puede ser un vínculo que los ate en represalia por su conducta, sino que los una por el común afecto, a tales efectos, en procura de la estabilidad emocional del grupo familiar en el caso de autos, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el más reciente en sentencia número 816, de fecha 8 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, sobre la necesidad del divorcio como un remedio cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, concibiendo el divorcio no como sanción sino como solución, esta Juzgadora, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver este vínculo conyugal, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. ------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO COMO SOLUCIÓN, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos ROCIO LEONOR PEREZ MOLINA y CARLOS RAFAEL RAMIREZ PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.217.550 y V-18.965.140, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23/12/2008, tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 148, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del Divorcio como solución y no como sanción, por haber quedado demostrada la ruptura del vínculo conyugal. SE DECLARAN SIN LUGAR las causales invocadas por la parte demandante referidas al abandono voluntario, la adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia que hagan imposible la vida en común y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común contenidas en el artículo 185 del Código Civil venezolano, por no haber logrado la parte actora demostrar dichas causales. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente RÉGIMEN FAMILIAR en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de crianza, compartida entre ambos padres. TERCERO: La custodia la ejercerá la madre ciudadana ROCIO LEONOR PEREZ MOLINA, identificada en autos. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención ambos progenitores convinieron en la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,oo) y dos BONOS ADICIONALES en los meses de agosto y diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno, con un incremento del diez (10%) anual, el padre depositara a la cuenta de ahorros Nº 01020151950100045920 del banco de Venezuela a nombre de la ciudadana ROCIO LEONOR PEREZ MOLINA progenitora de la niña de autos. tal como fue homologado por este Tribunal de Juicio en fecha 11/07/2014. QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas o cualesquiera otro para garantizar la salud de la niña de autos, correrá por cuenta de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. SEXTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar bajo la supervisión de la madre ò algún miembro del grupo familiar materno por un lapso de tres meses hasta la presentación del informe de seguimiento por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. SEPTIMO: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. OCTAVO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. NOVENO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítense las resultas, háganse las anotaciones en los libros correspondientes. ASÍ SE DECIDE..---------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, dieciseis (16) de octubre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TEMPORAL



ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.


MIRdeE / Asim