REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
204º 155º
ASUNTO N° 08980
MOTIVO: FIJACIÓN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: YONEL AGUIL RIVAS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.353.481, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS BOVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.131.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.791.-------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: MARIA ELENA MESA FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.788.270, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
NIÑA: OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad.------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 16/10/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibió DEMANDA POR FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano YONEL AGUIL RIVAS SOSA, en contra de la ciudadana MARIA ELENA MESA FRIAS, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 21/10/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos.
En fecha 29/10/2013, admitió la presente demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debiendo la progenitora comparecer el día de la audiencia en compañía de la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
Consta a los folios 14 y 15, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13/11/2013, la Secretaria de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada fue notificada.
En fecha 15/11/2013, se fijo el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 04/12/2013, a las 12:00 m, exhortándose a los intervinientes a comparecer el día de la audiencia en compañía de la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 28/11/2013, la parte actora consigno Poder Apud Acta.
En fecha 28/11/2013, se acordo diferir el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 17/12/2013, a las 9:30 a.m, exhortándose a los intervinientes a comparecer el día de la audiencia en compañía de la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 17/12/2013, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, haciendo acto de presencia la parte actora YONEL AGUIL RIVAS SOSA, asistida de sus Apoderados Judiciales, no compareció la parte demandada MARIA ELENA MESA FRIAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 17/12/2013, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 29/01/2014 a las 12:00 m, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17/01/2014, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29/01/2014, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano YONEL AGUIL RIVAS SOSA, asistida por sus Apoderados Judiciales, no compareció la parte demandada, MARIA ELENA MESA FRIAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se acordó oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Mérida, a fin de requerir información relacionada con la denuncia formulada por la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, junto a su abuela paterna. Se prolongo la audiencia para el 05/03/2014, a las 10:00 a.m.
En fecha 07/02/2014, se recibió oficio N° 14FS-0589-2014, suscrito por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 13/02/2014, se acordó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de requerir información relacionada con la denuncia formulada por la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, junto a su abuela paterna.
En fecha 05/03/2014, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, YONEL AGUIL RIVAS SOSA, asistida por sus Apoderados Judiciales, no compareció la parte demandada MARIA ELENA MESA FRIAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora, acordo diferir la audiencia para el 28/03/2014, a las 10:30 a.m.
En fecha 27/03/2014, la ciudadana ROSA SOSA DE RIVAS, consignó Poder Apud Acta.
En fecha 28/03/2014, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, YONEL AGUIL RIVAS SOSA, asistida por sus Apoderados Judiciales, no compareció la parte demandada MARIA ELENA MESA FRIAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se escuchó la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Finalmente se prolongo la audiencia para el 23/04/2014, a las 10:30 a.m.
En fecha 23/04/2014, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, YONEL AGUIL RIVAS SOSA, asistida por sus Apoderados Judiciales, no compareció la parte demandada MARIA ELENA MESA FRIAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se declaro Improcedente la Medida de Protección de “Separación de la persona que maltrate, un niño, niña o adolescente de su entorno”, solicitada por la parte actora. Se dejo constancia que la parte demandante no promovió pruebas en su oportunidad legal, sin embargo, la Jueza de Mediación y Sustanciación materializo de oficio las pruebas que considero necesarias para el esclarecimiento de la presente causa, igualmente se dejo constancia que la parte demandada, no contesto la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Finalmente se dio por concluida la Audiencia.
En fecha 23/04/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, declaro sin lugar el Presupuesto Procesal de Prejudicialidad interpuesto por la parte actora.
En fecha 30/04/2014, el Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA SOSA DE RIVAS, apelo de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 23/04/2014.
En fecha 06/05/2014, la Jueza Temporal, Abogada ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06/05/2014, se oye la apelación intentada contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal, y se entiende comprendida en el recurso contra la sentencia que pone fin al jucio (Sentencia Definitiva) si fuere el caso.
En fecha 14/05/2014, se recibió oficio N° FALSUP-1199-2014, suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual remite información requerida, relacionada con escrito de denuncia, donde surge como victima la niña OMITIR NOMBRE.
En fecha 15/05/2014, la ciudadana ROSA SOSA DE RIVAS, revoco poder otorgado al Abogado MIGUEL ANGEL VALERO.
En fecha 21/05/2014, el Tribunal acordó notificar al Abogado MIGUEL ANGEL VALERO, a los fines de hacerle saber sobre la decisdión de la ciudadana ROSA SOSA DE RIVAS. Y oficiar a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de informarle que la presente causa se encuentra en Fase de Sustanciación, a la espera de resultas para su debida remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 16/06/2014, se acordó oficiar nuevamente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, a fin de informarle que en la presente causa consta de un (1) Cuaderno Separado de Medida Provisional de Regimén de Convivencia Familiar, dictado en fecha 17/12/2013, y un (1) cuaderno separado de Medida de Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno, de fecha 23/04/2014.
En fecha 21/07/2014, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29/07/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 06/08/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 04/09/2014, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortando a los ciudadanos YONEL AGUIL RIVAS SOSA y MARIA ELENA MESA FRIAS, a presentar en esa misma fecha a la niña OMITIR NOMBRE, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17/09/2014, se difirio la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 09/10/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a los ciudadanos YONEL AGUIL RIVAS SOSA y MARIA ELENA MESA FRIAS, a presentar en esa misma fecha a la niña OMITIR NOMBRE, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial.
En fecha 09/10/2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, concluidas las actividades procesales, se escuchó la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, finalmente se dictó el dispositivo del fallo. -------------------
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que acude ante esta honorable instancia judicial para que conforme a los elementos para la determinación del Régimen de Convivencia Familiar dispuesto en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer el formal Ofrecimiento del Régimen de Convivencia Familiar para su hija, la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (9) años de edad, venezolana, nacida el 27 de junio de 2004, según acta de nacimiento número 263, de fecha 28 de julio de 2004, emanada del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, en los siguientes términos: Solicita que el Régimen de Convivencia Familiar sea establecido para que su hija, la niña OMITIR NOMBRE, permanezca bajo la custodía de su madre, la ciudadana MARIA ELENA MESA FRIAS, durante la semana, trasladandola en horas de la mañana a la Unidad Educativa “Josefa Molina de Duque”, ubicada en la Avenida las Américas, detrás de las Residencias el Parque, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde actualmente esta inscrita su hija en cuarto grado de Educación Básica, y resgresando en horas de la tarde a su casadonde vive con ella actualmente, y así de esta manera él estar pendientede su hija en horas de la mañana donde actualmente queda sola y en compañía de extraños, debido a que la ciudadana MARIA ELENA MESA FRIAS, se encuentra trabajando. Igualmente pide se exhorte a la referida ciudadana presente a la niña a dicha institución, puesto que hasta la presente fecha la niña no se ha presentado a las actividades escolares desde su inicio. Siendo el caso que él podrá buscar a su hija, los días viernes en horas de la tarde, en la casa de la ciudadana MARIA ELENA MESA FRIAS, y retornarla los días domingo igualmente en horas de la tarde, todo esto en aras de garantizar el óptimo desenvolvimiento de las actividades de su hija, inherentes a su formación y desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Especial. También acordar que el día del padre lo pasara con su padre, y el día de la madre lo pasará con su madre. El período de Carnavales, Semana Santa, vacaciones escolares y decembrinas las disfrutaran ambos padres de manera alterna y compartida. Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia de su hija, sino también la posibilidad de conducirla a lugares distintos a los de su residencia, si se autorizare especialmente para ello, asímismo, puede comprender otras formas de contacto, tales como; comunicaciones telefónicas, telegraficas, epistolares y computarizadas, Por lo antes expuesto pide a este despacho se homologue lo solicitado en el presente ofrecimiento.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana MARIA ELENA MESA FRIAS, fue debidamente notificada y no contestó la demanda en su oportunidad legal.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
En fecha 08/10/2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora YONEL AGUIL RIVAS SOSA, asistido de Abogado, no compareció la parte demandada ciudadana MARIA ELENA MESA FRIAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------
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DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
A.- DOCUMENTAL:
La parte demandante no promovió pruebas dentro del lapso legal, tal como consta en acta de la Audiencia de prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar que consta del folio 57 al 60, por lo que esta juzgadora a petición de parte no incorporo la prueba evacuada en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ---------------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana MARIA ELENA MESA FRIAS, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara. ---------
3.- PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente prueba:
1.- Partida de nacimiento Nº 263, a nombre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil Accidental de la Parroquia Antonio Spinetti Dinni del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 5, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA ,en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la misma viene a demostrar la filiación de la referida niña con sus progenitores ciudadanos MARIA ELENA MESA FRIAS y MIGUEL ANGEL VALERO, de igual manera se desprende que la referida niña cuenta con diez (10) años de edad. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------
DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA.
En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de diez (10) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.---------------------------------------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. --------------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “e”, que en aquellos casos Fijación de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------
A tales efectos establece el reformado artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
El artículo 27 de la ley en comento establece:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Negritas de esta juzgadora).
De igual modo refiere el artículo 386:
“CONTENIDO DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
El artículo 387, establece:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en el Artículo 389-A, en los siguientes términos:
“Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia”. (Negritas de esta juzgadora)
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
El derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven. Es sobradamente conocida las bondades que representa para el niño, niña o adolescente el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, en especial, cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer una rica vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su psiquismo. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación. La coparentalidad se ha impuesto como estilo de relación paterno-filial independientemente de la situación de sus padres. El problema de la visita constituye en nuestro días, uno de los problemas derivados de la no convivencia de los padres, y se considera el gran derecho que le queda al progenitor no guardador. Encontrándose íntimamente relacionado con la propia naturaleza humana y los perennes conflictos que la convivencia entre personas lleva consigo. De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, entre otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña o adolescente, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña o adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el progenitor de la niña de autos en su escrito libelar pretende que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad, durante la semana, buscándola en el hogar de la madre llevarla a la institución donde cursa sus estudios de Educación Básica y devolverla al hogar de la madre en horas de la tarde, buscarla en el hogar de la madre desde el viernes en horas de la tarde retornándola el domingo en horas de la tarde, que el día del padre la pase con el padre, que el día de la madre la pase con la madre, en periodos de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas con ambos padres de manera compartida y alterna, sin embargo, en los alegatos manifestó la asistencia técnica de la parte actora que desde el mes de enero de 2014 la niña permanece bajo los cuidados del padre, solicitando que el Tribunal acuerde un régimen de convivencia familiar a favor de la madre quien cambio de lugar de residencia a la ciudad de Coro. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones insertas en el expediente observa esta juzgadora que ha quedado demostrado la filiación de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, con sus progenitores ciudadanos YONEL AGUIL RIVAS SOSA y MARIA ELENA MESA FRIAS, ambos identificados en autos, no obstante, teniendo las partes la carga probatoria, no ilustraron a esta juzgadora sobre la situación actual de la niña en lo que respecta a su custodia, lugar de residencia, institución donde estudia, circunstancias por las cuales la niña se encuentra bajo los cuidados del padre y no de la madre quien a decir del padre ostenta la custodia, elementos que llevan al convencimiento de esta juzgadora a declarar sin lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISION
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 25, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano YONEL AGUIL RIVAS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.353.481, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana MARIA ELENA MESA FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.788.270, de este domicilio, a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad. SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida Provisional dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17/12/2013. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial para su archivo, resguardo y custodia, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE. –-----------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida a los dieciseis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de Independencia y 155º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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