REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 09044

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: BRISNEIDA ZULAY PAREDES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.323.373, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.---------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CELIS ARGENIS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.049.228, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.070, representación que consta agregada a los autos. -------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: JAMAL JAIME EL QUZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.709.623. ---------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

La presente causa fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos presentada por la ciudadana BRISNEIDA ZULAY PAREDES RIVERA, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, tal como consta al folio 75 del presente expediente.

En fecha 05/11/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación recibe el expediente, admite la demanda y dicta despacho saneador.

En fecha 27/11/2013, la parte actora consigna escrito dando cumplimiento al despacho saneador.

En fecha 22/01/2014, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y librar Edicto de conformidad con el artículo 461 de la Ley Especial, en concordancia con la parte infine del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.

En fecha 10/02/2014, la parte actora consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar donde aparace publicado el respectivo Edicto de Ley, y el alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección dejo constancia que el mismo se publicó en la cartelera del Tribunal.

En fecha 17/02/2014, se acordó notificar a la parte demandada, comisionandose al Juzgado del Municipio Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, para lo cual se nombro correo especial al Abogado CELIS ARGENIS ARAQUE.

En fecha 12/03/2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, identificado en autos, consignó comisión conferida por este despacho.

En fecha 07/08/2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el 05/09/2014, a las 9:00 a.m, exhortando a los ciudadanos BRISNEIDA ZULAY PAREDES RIVERA y JAMAL JAIME EL QUZA RAMIREZ, a presentar ante el despacho en la fecha y hora antes señalada a la adolescente y niños de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17/09/2014, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 10/10/2014, a la 1:00 p.m, exhortandose a las partes a presentar el día y hora antes señalado a la adolescente y a los niños de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, esto motivado al receso judicial, según Circular N° 027-2014 de fecha 12/08/2014, suscrita por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en concordancia con la Resolución N° 2014-0026, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10/10/2014, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante BRISNEIDA ZULAY PAREDES RIVERA, presente su Apoderado Judicial. No compareció la parte demandada, JAMAL JAIME EL QUZA RAMIREZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------

II
PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, habiéndose desarrollado la misma, corresponde a esta juzgadora emitir un pronunciamiento como punto previo en los siguientes términos:

De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el expediente, este Tribunal observa:

PRIMERO: Que en el auto de admisión de la demanda se ordenó notificar al ciudadano JAMAL JAIME EL QUZA RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.709.623, en su carácter de sujeto pasivo en el presente asunto de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoado en su contra por la ciudadana BRISNEIDA ZULAY PAREDES RIVERA.

SEGUNDO: Que la dirección aportada por la parte actora a los fines de ser practicada la notificación del demandado fue la siguiente: Avenida Guaicaipuro, casa Nº 8-24, población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

TERCERO: Que en fecha siete (07) de marzo de 2.014, el Alguacil del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, agrega la respectiva boleta de notificación exponiendo lo siguiente: “Consigno constante de un (01) folio útil, BOLETA DE NOTIFICACION, debidamente firmada por el ciudadano: JAMAL JAIME EL QUZA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.709.623, quien la firmo de su puño y letra en fecha seis (6) de los corrientes siendo las tres de la tarde (3:00p.m) en el Sector El Resguardo galpón del Sr. Bernardo Muñoz, de esta Población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida; habiendo dejado en su poder copia fotostática de la misma y los recaudos anexos, los cuales guardan relación con el Expediente Nº 09044. RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. Es todo”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

CUARTO: Que por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2014, la Secretaria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial dejo constancia de tal notificación.

QUINTO: Que por auto de fecha siete (07) de abril de 2014 el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, fijó la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

SEXTO: Que con respecto a la notificación por boleta de la parte demandada, el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante LOPNNA, establece:

“…El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa.”.

En el caso que nos ocupa se puede apreciar que la notificación practicada a la parte demandada, ciudadano JAMAL JAIME EL QUZA RAMIREZ, identificado en autos, fue realizada sin cumplir lo establecido en el artículo 458 de la LOPNNA, en virtud de no ser la dirección aportada por la parte actora, lo cual evidentemente contraría el orden público y la norma adjetiva contenida en el mencionado artículo.

Ello así, forzoso es para quien suscribe la presente, considerar la institución de la Reposición, la cual Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel– Romberg), en sus rasgos característicos se pueden resumir de la siguiente manera:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera…”.

Así mismo, es conducente lo señalado en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la LOPNNA, cuando expresa:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…”

Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición, se puede apreciar también, como otorga facultades para corregir los errores de procedimiento que afecten ó menoscaben el derecho de las partes, corregir los vicios procesales y la falta de los Tribunales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y reestablecer el orden público infringido.

Ahora bien, en razón de todo lo anteriormente referido, forzoso es para quien aquí decide, que por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y haciendo uso de las facultades rectoras del proceso de conformidad con el artículo 450 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de garantizar el equilibrio procesal, el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, y subsanar el error material en el que incurrió el Tribunal al no ser practicada la notificación del demandado en su morada o habitación, tal como lo dispone la norma, por cuanto de la dirección aportada para realizar la misma, dejaba impedido al Servidor Público a realizarla en otro lugar, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, libre nuevos recaudos de notificación al demandado en cumplimiento a lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando anulado todo lo actuado posterior al auto de Certificación suscrito por Secretaría de fecha 14/03/2014 inserto al folio 122 del presente expediente. Así se decide.- ----------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, libre nuevos recaudos de notificación al demandado en cumplimiento a lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se anula todo lo actuado posterior al auto de Certificación suscrito por Secretaría de fecha 14/03/2014 inserto al folio 122 del presente expediente. SEGUNDO: Se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que sea redistribuido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. Háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, diecisiete (17) de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de Independencia y 155º de la Federación.------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN

En la misma fecha siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la mañana (1:48 p.m) se publicó la anterior sentencia.



La Sria.



MIRdeE / Asim