REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204° 155°


ASUNTO: 09257

MOTIVO: MODIFICACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA.

DEMANDANTE: FRANK SEBASTIANO RICCIARI RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.022.546, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, progenitor de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de once (11), nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente.-----------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.---------

DEMANDADA: KEILA EDREY ARAUJO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.655.275, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA MORENO, Defensora Pública (A) Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.--------------------------------

BENEFICIARIOS: Los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de once (11), nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente.---------------------------------------------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 14/11/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano FRANK SEBASTIANO RICCIARI RIVERO, progenitor de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, contra la ciudadana KEILA EDREY ARAUJO ZERPA, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 19/11/2013, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 27/11/2013, admite la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, exhortandose a la parte actora comparecer el día de la audiencia en compañía de los niños de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

Consta a los folios 114 y 115, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 05/12/2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certifico que la parte demandada, ciudadana KEILA EDREY ARAUJO ZERPA, fue debidamente notificada.

En fecha 09/12/2013, se fijó el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 08/01/2014, a las doce del mediodía (12:00 m).

En fecha 07/01/2014, la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ROSARIO RIVAS IZARRA, acepto la asistencia legal de la ciudadana KEILA EDREY ARAUJO ZERPA, identificada en autos.

En fecha 08/01/2014, día fijado para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano FRANK SEBASTIANO RICCIARI RIVERO, asistido por la Fiscal (A) Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, compareció la ciudadana KEILA EDREY ARAUJO ZERPA, asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada ROSARIO RIVAS IZARRA, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a fin de requerir la elaboración de un Informe Integral al grupo familiar de los ciudadanos FRANK SEBASTIANO RICCIARI RIVERO, KEILA EDREY ARAUJO ZERPA y a los niños OMITIR NOMBRES, escuchada la exposición de las partes se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 08/01/2014, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 03/02/2014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m).

En fecha 20/01/2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21/01/2014, la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 28/01/2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03/02/2014, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano FRANK SEBASTIANO RICCIARI RIVERO, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, compareció la parte demandada, KEILA EDREY ARAUJO ZERPA, presente la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se requirio prueba de informes al Equipo Multidisciplinario adscrito de este Circuito Judicial de Protección. Finalmente se dio por concluida la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 21/04/2014, los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consignaron Informe Integral requerido.

En fecha 23/04/2014, se materializó el Informe Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección y se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05/05/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 20/05/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 16/06/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Exhortando a los ciudadanos FRANK SEBASTIANO RICCIARI RIVERO y KEILA EDREY ARAUJO ZERPA, a presentar en esa misma fecha y hora a los niños de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 26/06/2014, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 11/08/2014, a la una de la tarde (01:00 p.m). Exhortando a los ciudadanos KEILA EDREY ARAUJO ZERPA y FRANK SEBASTIANO RICCIARI RIVERO, a presentar en esa misma fecha y hora a los niños de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 11/08/2014, siendo la una de la tarde (01:00 p. m), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dicto auto para mejor proveer ordenando oficiar al Consejo Comunal Mesa de los Indios, ubicada en Ejido, Parroquia la Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y al Consejo Comunal la Calera, ubicado en la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Esrtado Mérida, a los fines de requerir informaciíón relacionada sobre la conducta y desenvolvimiento de los ciudadanos FRANK SEBASTIANO RICCIARI RIVERO y KEILA EDREY ARAUJO ZERPA, junto a su grupo familiar, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, en consecuencia, se prolongo la audiencia para el 10/10/2014, a las 9:00 a.m., no se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 450, literal “m” de la Ley Especial.

En fecha 10/10/2014, día fijado para la continuación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se prescindió de la información requerida a los al Consejos Comunales Mesa de los Indios, ubicada en Ejido, Parroquia la Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la Calera, ubicado en la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Esrtado Mérida. Culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 21/10/2013, se presentó ante el despacho el ciudadano FRANK SEBASTIANO RICCIARI RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, Comunicador Social, titular de la cédula de identidad N° V-6.022.546, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines de solicitar asistencia jurídica para determinar la Modificación de Custodia a favor de sus hijos, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, en contra de su progenitora, ciudadana KEILA EDREY ARAUJO ZERPA, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.655.275, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida. Indicando que las dificultades familiares que han afectado el ejercicio de custodia de los niños se ha suscitado desde el año 2010, cuando ocurrió la separación de pareja, quedando los niños inicialmente bajo sus cuidados y por espacio de 7 meses. Refiere que en dicha oportunidad intervino el Ministerio Público y los niños fueron devueltos a la custodia de la madre, conviniendo entre ellos que sería él quien dejaría el hogar común para que la madre viviera con comodidad junto a los niños, sin embargo, la madre no cumplió con el acuerdo y se los llevo a otro lugar completamente inadecuado, sin condiciones minímas para garantizarles un nivel de vida adecuado e higiene, tampoco ha tenido una conducta que garantice su cuidado y alimentación. Precisa el demandante que sus hijos estan presentando bajo rendimiento escolar y que se encuentran afectados psicológicamente debido a que la madre constantemente interrumpe u obstaculiza el contacto directo con el padre, de lo cual existen varios procedimientos de incumplimiento dado la reiteración de la conducta de la madre, quien además les niega a los niños toda posibilidad de una mejor calidad de vida, pues rechaza actividades extracurriculares que el padre ofrece a los niños, agrega que la aptitud de la madre ha llegado incluso a niveles de maltrato, motivo por el cual una tía materna de los niños procedió a denunciar, información que aporta para evidenciar que han sido distintas las gestiones ante diversos organismos para obtener la protección de los niños sin lograr que la madre corrija su aptitud o permita a sus hijos el disfrute de un nivel de vida adecuado con atención, cuidado y garantía de sus derechos como se lo ofrece el padre, toda vez que tiene la ventaja que pueda adaptar sus horarios laborales a las necesidades de sus hijos, para atenderles de forma directa y plena de afecto. Vistas las características del caso y teniendo en cuenta que a la ciudadana KEILA EDREY ARAUJO ZERPA, no garantiza ni el nivel de vida adecuado, ni la integridad personal de sus hijos, al ostentar una conducta irresponsable, sometiendolos a situaciones de riesgo en su salud y seguridad, obstaculizando además el normal y frecuente contacto con el padre. Razones por las cuales la representación fiscal con fundamento en los artículos 8, 358, 359, 361, 363 y 389 A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda a la ciudadana KEILA EDREY ARAUJO ZERPA, por Modificación de Custodía de sus hijos OMITIR NOMBRES, en beneficio de su desarrollo sano e integral, otorgandosela al ciudadano FRANK SEBASTIANO RICCIARI RIVERO, ya identificado, quien ofrece una mejor opción de vida a sus hijos en este momento.

B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad legal la parte demandada, ciudadana KEILA EDREY ARAUJO ZERPA A, contestó la demanda manifestando que niega, rechaza y contradice, en cada una de sus partes lo alegado por el ciudadano FRANK SEBASTIANO RICCIARI RIVERO, padre de sus hijos OMITIR NOMBRES, en la demanda de Modificación de Custodía, Nro de expediente 09257, que incoara en contra de su persona la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Solicita se ordene al Equipo Multidisciplinario el abordaje de un Informe Integral a las partes que conforman el Nucleo Familiar en la presente causa. Finalmente pide se declare sin lugar la presente demanda de Modificación de Custodía, y se acuerde la permanencia de sus hijos, los niños OMITIR NOMBRES, en su hogar, estableciendose un Regimen de Convivencia Familiar de forma alterna con el padre igualmente comprometer al progenitor a contribuir de manera conjunta e irrenunciable con la manutención de sus hijos, como es su deber como padres.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 11/08/2014, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora FRANK SEBASTIANO RICCIARI RIVERO, progenitor de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de once (11), nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente, asistida por la Fiscal Nivena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, compareció la parte demandada, ciudadana KEILA EDREY ARAUJO ZERPA, asistida por el Defensor Público (A) Sexto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado CARLOS VILLEGAS. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Se incorporaron a los autos. De conformidad con lo previsto en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Especial se dicto auto para mejor proveer, en consecuencia, se prolongo la audiencia para el 10/10/2014, a las 9.00 a.m.

En fecha 10/10/2014, se celebró la continuación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria. Compareció la parte actora FRANK SEBASTIANO RICCIARI RIVERO, progenitor de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de once (11), nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente, asistida por la Fiscal Nivena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, compareció la parte demandada, ciudadana KEILA EDREY ARAUJO ZERPA, asistida por la Defensora Pública (A) Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARIA EUGENIA MORENO.Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de los niños de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES, signada con el Nº 1719, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, año 2004, inserto al folio 3 y su vto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES con los ciudadanos FRANK SEBASTIANO RICCIARI RIVERO y KEILA EDREY ARAUJO ZERPA, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con nueve (09) años de edad. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRES, signada con el Nº 85 emitida por el Registro Principal del Estado Mérida, inserta al folio 4, 5 y su vto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial del ciudadano niño OMITIR NOMBRES, con los ciudadanos FRANK SEBASTIANO RICCIARI RIVERO y KEILA EDREY ARAUJO ZERPA, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con ocho (08) años de edad. 3.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, signada con el Nº 71, emitida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Coche de la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas, inserta al folio 7, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial del ciudadano niño OMITIR NOMBRE con los ciudadanos FRANK SEBASTIANO RICCIARI RIVERO y KEILA EDREY ARAUJO ZERPA, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con once (11) años de edad. 4.- Acta de solicitud Nº 662, de fecha 21/10/13, levantada por ante la Unidad Fiscal al ciudadano FRANK RICCIARI, inserto al folio 8 y su vto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 5.- Copia certificada de la Medida de Proteccion del expediente administrativo Nº 896-10 COPRONNA relacionado con los hermanos OMITIR NOMBRE, emanada del Consejo de Proteccion del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, inserto a los folios 9 al 12, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 6.- Copia certificada de las actuaciones previas a la Medida de Protección donde constan actuaciones realizadas por el organo administrativo, inserto del folio 13 al 15 y su vto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 7.- Copia fotostatica del expediente administrativo Nº 00479-2012 del Consejo de Protección del Municipio Libertador del Estado Mérida, insertos del folio 16 al 80, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 8.- Original de constancia médica emitida en fecha 30/08/2012, inserta al folio 81, de la misma se desprende que la progenitora del niño Julio Ricciari lo retiro del centro asistencia contra opinión médica, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 9.- Informes escolares y records de asistencia de los niños de autos, que corren insertos al folio 82 al 99, de los mismos se desprende el desenvolvimiento escolar de los niños de autos, sus dificultades, las observaciones y recomendaciones, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 10.- Recibo de ingreso Nº 9642 de la Fundación Orquesta Sinfónica Juveniles e Infantiles del Estado Mérida, inserta al folio 100, del mismo se desprende que los niños de autos realizan actividades extraordinarias en la Fundación Orquesta Sinfónicas Juveniles e Infantiles del Estado Mérida, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 11.- Copias simples del Informe de la Oficina Estadal Antidrogas Mérida, inserto del folio 101 al 103, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende la conducta y estilo de vida que ha mantenido el demandante de autos. 12.- Prueba toxicologica in vivo de la Direccion de Toxicologica Forence del C.I.C.P.C. a nombre del ciudadano FRANK RICCIARI, inserta al folio 104, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que a la fecha 30/09/2013 el ciudadano FRANNK RICCIARI, se sometió a la prueba “toxicológica in vivo”, obteniendo como resultados “negativo” en cada uno de los ítems analizados. 13.- Constancia emitida por la psicólogo de la Ofina Estadal Antidrogas Mérida, inserta al folio 105, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que el ciudadano FRANK SEBASTIANO RICCIARI RIVERO, ha dado cumplimiento a la medida dictada. 12.- Copia fotostática de informe electroencefalografico de los niños OMITIR NOMBRE, inserto a los folios 129 y 130, del mismos se desprende el estudio Encefalograma realizado a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE de siete (07) años de edad, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 13.- Informe integral suscrito por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de fecha 21/04/2014, remitido mediante oficio Nº 160-14 al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, inserto al folio 165 al 172, el cual se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones y recomendaciones. Esta juzgadora observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara. ------------------------------------------------------

B.- TESTIFICALES:

La parte actora no presento en la Audiencia de Juicio al ciudadano FELIPE OLIVER VALDIVIA, por lo que esta juzgadora no lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

A.- DOCUMENTALES
1.- Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRES, insertas a los folios 3, 4, 5 y 7 del expediente, las mismas fueron incorporadas a solicitud de la parte actora, y valoradas ut supra. En cuanto a las demás pruebas, la asistencia técnica de la parte demandada debió señalar cada una de las pruebas a las cuales se adhería. Así se declara. --------

3.- DECLARACIÓN DE PARTE:

De conformidad con la última parte del párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la declaración de parte, contenida en el artículo 479 de la referida Ley especial.

Evacuada la declaración de parte de los ciudadanos FRANK SEBASTIANO RICCIARI RIVERO y KEILA EDREY ARAUJO ZERPA, esta juzgadora les atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------

DERECHO DE LOS NIÑOS DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS:

En el caso de marras se encuentran involucrados tres niños de once (11), nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los niños han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.----------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y analizadas las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “c”, que en aquellos casos de Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. -----------------------------------------

Es deber de quien aquí suscribe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. (Negrillas de esta juzgadora).

Asimismo el único aparte del artículo 76 de la Constitución dispone:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. (Negrillas de esta juzgadora).

Igualmente la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en sus artículos 7 y 9, lo siguiente:

Artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer sus padres y a ser cuidados por ellos” (Negrillas de esta juzgadora).

Artículo 9: “Los Estados Partes velaran por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimiento aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.” (Negrillas de esta juzgadora).

De igual forma la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 5:

“…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”.(Negrillas de esta juzgadora).

La misma ley en lo relativo a la Responsabilidad de Crianza establece:

Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes ((Negrillas de esta juzgadora).

Artículo 360. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. (Negrillas de esta juzgadora).

Artículo 361. El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.

De la norma transcrita se evidencia que, independientemente de la persona (padre o madre) que ejerza la custodia de un niño, niña y adolescente, para ambos existe el deber y el derecho compartido de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. ((Negrillas de esta juzgadora).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones insertas en el expediente, de los alegatos de las partes, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio y valoradas en su momento procesal, ha quedado demostrado que el ciudadano FRANK SEBASTIANO RICCIARI RIVERO, identificado en autos, viene asumiendo de manera responsable su rol paterno con respecto a la crianza de sus hijos. Ahora bien, se desprende de los informes técnicos integrales, que el ciudadano FRAN SEBASTIANO RICCIARI RIVERO, progenitor de los niños de autos, es un adulto sin trastornos mentales, de la personalidad y del comportamiento. De igual manera de los referidos informes del equipo multidisciplinario, se desprende que la ciudadana KEILA EDREY ARAUJO ZERPA, es una adulta sin signos y síntomas de enfermedad mental, apta para continuar con la crianza de sus hijos, sin alteración emocional o conductual que pongan en riesgo a sus hijos. En cuanto a los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, sin diagnóstico psiquiátrico, ni trastornos emocionales y conductuales, no obstante, recomienda el equipo multidisciplinario que los niños permanezca al lado de la madre y el niño OMITIR NOMBRES debe ser tratado por especialistas, buscando ayuda psicológica y psicopedagógica, elementos que llevan al convencimiento de esta juzgadora que la progenitora reúne las condiciones para continuar asumiendo la custodia de sus hijos los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de once (11), nueve (09) y ocho (08) años de edad, en consecuencia, la presente demanda no prospera en derecho, tal como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la MODIFICACION DEL EJERCICIO LA CUSTODIA, incoada por el ciudadano FRANK SEBASTIANO RICCIARI RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.022.546, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, progenitor de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de once (11), nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente, debidamente asistido por la FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en contra de la ciudadana KEILA EDREY ARAUJO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.655.275, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, progenitora de los mencionados niños, en consecuencia, la progenitora continua en el ejercicio de la Custodia de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de once (11), nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente. SEGUNDO: Se ordena un informe social de seguimiento mensual por un lapso de seis meses en el hogar de los niños de autos, por los trabajadores sociales adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, verificando la asistencia a las actividades educativas, de salud, pedagógicas extracurriculares y deportivas de los referidos niños. TERCERO: Se ordena a ambos progenitores como garantes de los derechos de sus hijos, buscar medios adecuados para resolver situaciones conflictivas entre ambos, lo cual beneficiara la estabilidad emocional de los niños de autos. CUARTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.----------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, diecisiete (17) de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de Independencia y 155º de la Federación.------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TEMPORAL



ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA



En la misma fecha siendo la una y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (01:44 p.m) se publicó la anterior sentencia.



SRIA.




MIRdeE / Asim