REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204º y 155º

ASUNTO: 09111

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.------------

DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, actuando en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.-----------------------------------------------

DEMANDADA: OMITIR NOMBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.654.011 y V- 16.934.439, respectivamente, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida.--------------------------------------------------

NIÑA: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. -------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 30/10/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña de autos, presentada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona de la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 04/11/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos

En fecha 11/11/2013, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la supresión de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 471 ejusdem, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, se exhorto a la persona que viene ejerciendo el cuidado de la niña de autos, ciudadana OMITIR NOMBRES, hacerla comparecer día que se fije la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se acordó Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de realizar el respectivo Informe Integral en el hogar de los ciudadanos OMITIR NOMBRES. Finalmente se acordó notificar al representante del Ministerio Público.

Consta a los folios 24 y 25 resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25/03/2014, se recibió oficio Nº 120-14, suscrito por los Integrantes adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual consignan Informe Integral requerido.

En fecha 15/04/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 08/05/2014, la Jueza Temporal, Abogada ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08/05/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13/05/2014, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 19/05/2014, a las 11.00 a.m, exhortando hacer comparecer a la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19/05/2014, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, no se presento la ciudadana OMITIR NOMBRES, no compareció la parte demandada, ciudadanos OMITIR NOMBRES, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se prolongo la audiencia para el 19/06/2014, a las 11:00 a.m.

En fecha 19/06/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, no se presento la ciudadana OMITIR NOMBRES, no compareció la parte demandada, ciudadanos OMITIR NOMBRES, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se prolongo la audiencia para el 16/06/2014, a las 10.30 a.m.

En fecha 16/07/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, presente la ciudadana OMITIR NOMBRES, no compareció la parte demandada, ciudadanos OMITIR NOMBRES, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se materializaron las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejandose constancia que la parte demandada no contesto la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Se da por concluída la Fase de Sustanciación.

En fecha 22/07/2014, vistas las actuaciones que anteceden de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 31/07/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 11/08/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 09/09/2014, a las 9:00 a.m, exhortando a la ciudadana OMITIR NOMBRES, a presentar a la niña de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notifico al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 17/09/2014, se difirio la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 13/10/2014, a las 9.00 a.m, exhortando a la ciudadana OMITIR NOMBRES, a presentar a la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, no se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 13/10/2014, siendo las 09.00 a.m, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

La parte actora FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona de la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, manifestó: Que en fecha 13/09/2013, se hizo presente ante el despacho la ciudadana OMITIR NOMBRES, venezolana, casada, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.005.000, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines de solicitar la tramitación de Medida de Protección Colocación Familiar, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, bajo su responsabilidad, en su condición de pariente paterno y madrina de la niña. Que la ciudadana OMITIR NOMBRES, refiere que su ahijada esta bajo sus cuidados desde la edad de cinco meses de nacida, la cuidaba cuando sus padres trabajaban, aconteciendo que al cumplir la niña su primer año de edad, los progenitores se separarón, la madre OMITIR NOMBRES, identificada en autos, se fue y dejo a la niña bajo sus cuidados y nunca más supo de ella, no volvió ni llamo más, no podía ubicarla, y el padre, ciudadano OMITIR NOMBRES, identificado en autos, quien es hijo de una sobrina, nunca asumió la responsabilidad paterna, nunca mostró interés en ningún aspecto de su vida, nunca estuvo pendiente de la niña, no ha colaborado con la manutención y en las pocas ocasiones intentó compartir con su hija a pesar de ser su vecino, con la agravante que consume licor y buscaba a la niña solo cuando estaba en estado de embriaguez, conducta que ha tenido desde siempre y por ello la madre en la oportunidad de irse le pidió a la demandante que no se la entregara al padre. Destaca la ciudadana OMITIR NOMBRES, que la madre volvió a tener contacto con la niña hace apenas un mes aproximadamente, a raiz de la solicitud, por cuanto logro ubicarla a través de la tía para informarle que tenía una entrevista por ante la Unidad Fiscal, debido al trámite de la Medida de Protección, oportunidad en la cual la demandada, acudió a la sede fiscal manifestando que no tenía ningún interes en oponerse, ya que la niña tiene una vida hecha a su lado, y que además ella no cuenta con estabilidad económica para brindarle a su hija un nivel de vida adecuado, excusando su decisión en el hecho de que el padre nunca las ayudo económicamente, y ante la falta de entendimiento surgió la separación y una nueva unión de pareja, quien no aceptó a la niña y por ello decidió dejar la niña. Señala la Representación Fiscal, que igualmente se convocó al progenitor, ciudadano OMITIR NOMBRES, y en la oportunidad de la comparecencia indico que dadas las circunstancias que ha vivido la niña, ha contado con el apoyo de su tía (pariente paterno y madrina de la niña), quien es la persona con quien la niña ha desarrollado un apego afectivo importante, por lo que tampoco tiene intención de reclamar la custodía y así se hizo constar en acta de atención al público de fecha 03/07/2013, ocasión en la cual la madre demandada, quien también fue convocada, informo que dadas las circunstancias y tomando en cuenta la opinión de su hija y el apego afectivo hacia la madrina, tampoco estaba interesada en asumir la custodía de su hija. En consecuencia, la Representación Fiscal en uso de sus atribuciones, y por cuanto estima que a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, debe garantizarsele su derecho a ser criada en una familia, preferiblemente en el seno de su familia de origen, y a la integridad personal contemplados en los artículos 26, 32, 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con ello todos los demás derechos que le asisten, demanda la aplicación de Medida de Protección Colocación Familiar de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, en contra de los ciudadanos OMITIR NOMBRES, progenitores de la niña y titulares de la patria potestad, bajo la responsabilidad de la ciudadana OMITIR NOMBRES, pariente paterno y madrina ya identificada, por ser la opción más conveniente en el aspecto familiar y viable en la Ley, para brindar protección integral y afectiva a la niña de autos, y en atención a dicha peteción , a cuyo hogar ya se encuentra integrada la niña desde hace nueve años.
B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadanos OMITIR NOMBRES, fueron debidamente notificados, no contestaron la demanda en su oportunidad legal.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 13/10/2014, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora, FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, presente la ciudadana OMITIR NOMBRES, en su condición de guardadora de la niña de autos, no compareció la parte demandada, ciudadanos OMITIR NOMBRES, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de audiencia Nº 577 que riela al folio 3 y su vto., documento administrativo tomado en sede fiscal el 13/09/2013, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en acta de fecha 16/06/2014, inserta del folio 64 al 66, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 2.- Original de hoja de atención al público de fecha 03/07/2013, suscrita en sede fiscal por OMITIR NOMBRES, el demandado, documento administrativo que riela al folio 04, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, Nº 337 del Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, libro de nacimientos del año 2004, que obra al folio 5. esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, y los ciudadanos OMITIR NOMBRES, igualmente se demuestra que la referida niña cuenta actualmente con diez (10) años de edad. 4.- Original de aval de residencia del Consejo Comunal San Buenaventura de Ejido, al folio 6 del expediente, prueba que fue materializada al folio 10, siendo lo correcto al folio 6, por lo que se incorpora en esos términos, el Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Original de constancia de estudios correspondiente al año escolar 2012-2013 de la U.E. Gran Mariscal de Ayacucho Municipio Campo Elías del Estado Mérida, documento administrativo que riela al folio 7, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA.. 6.- Original del acta de opinión de LLULIET VALENTINA tomada en sede fiscal el 02/04/13, riela al folio 8, opinión que no se valora como prueba por cuanto constituye un derecho que tiene todo niño, niña o adolescente de opinar y ser escuchados en cualquier instancia administrativa ò judicial. 7.- Informe Integral, suscrito por la Licenciada GIOVANNA SUAREZ, Trabajadora Social, la Dra. DALIA MOLINA, Médico-Psiquiatra y la Lic. MARILINA CHOURIO, Psicólogo; adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, remitido mediante oficio Nº 120-14, a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 25/03/2014, relacionado con los ciudadanos OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRE, que obra inserto del folio 32 al 37, el cual fue incorporado mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se declara.------------

3.- PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente prueba:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta Nº 577 de fecha 30/09/2013 suscrita por la ciudadana OMITIR NOMBRES, ante la Representación de la Fiscalía Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida que riela al folio 3 y su vto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara. --------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------

DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA.

En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de diez (10) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------

En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:

“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

El artículo 396 establece:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


En el caso de marras, la ciudadana OMITIR NOMBRES, identificada en autos, solicitó por ante la Fiscalía Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Medida de Protección en Colocación Familiar y Representación Legal, a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09) años de edad, alegando que desde los cinco meses de nacida la cuidaba por cuanto ambos padres trabajaban, que al cumplir un año de nacida los progenitores se separaron, la madre se fue dejando a la niña bajos sus cuidados y nunca más se supo de ella, no volvió ni llamo más, que logro tener contacto con ella un mes antes de la entrevista que tuvieron por ante la Fiscalía debido al tramite de la presente medida, acudiendo la madre de la niña y manifestando no tener ningún interés en oponerse por cuanto no cuenta con estabilidad económica para brindarle a la niña un nivel de vida adecuado. Alegó igualmente que el padre de la niña ciudadano OMITIR NOMBRES, a pesar de vivir al lado de la residencia de la niña, nunca se ha interesado por su hija, nunca ha colaborado con la manutención y en pocas ocasiones ha intentado compartir con la misma, quedando demostrado de los informes periciales que la ciudadana OMITIR NOMBRES, posee condiciones favorables para continuar con la crianza de la niña de autos, razones por las que esta juzgadora considera que lo más conveniente al Interés Superior de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09) años de edad, es que continúe bajo los cuidados y protección de la ciudadana OMITIR NOMBRES, siendo procedente otorgar de manera Temporal la Colocación Familiar y Representación Legal, como así será declarado en la dispositiva del presente fallo, fijando la obligación de manutención a los progenitores. Así se establece. ---------------
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: : PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a la ciudadana OMITIR NOMBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.005.000, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, quedando facultada de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de la referida niña. SEGUNDO: Se ordena a la referida ciudadana inscribirse de inmediato en el programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Municipio Campo Elías el Estado Bolivariano de Mérida, o en su defecto realizar los trámites pertinentes a través del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-MERIDA). TERCERO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación de la niña de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto entre la niña de autos, sus progenitores y hermanos a los fines de estrechar los lasos afectivos filiales. QUINTO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION para cada uno de los progenitores en beneficio de la niña de autos en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, equivalentes al once con setenta y seis por ciento (11,76%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cero céntimos (Bs.4.251,00), SEXTO: A CADA UNO DE LOS PROGENITORES SE LE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) equivalentes al veintitrés con cincuenta y dos por ciento (23,52%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. SEPTIMO: A CADA UNO DE LOS PROGENITORES SE LE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) equivalentes al veintitrés con cincuenta y dos por ciento (23,52%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. OCTAVO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al IDENA-MERIDA, a los fines de su seguimiento y evaluación. NOVENO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECIMO: Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítense las resultas. Háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veinte (20) de octubre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-----------------------------


LA JUEZA


Abog. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN.



En la misma fecha siendo la dos y treinta y un minutos de la tarde (02:31 p.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.



MIRdeE / Asim