REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204 º y 155º

ASUNTO: 09592

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.

DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, a solicitud de la ciudadana ESTEFANI ANDREA TORRES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.499.353, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, progenitora del referido niño.----------------------------------------------------------------

DEMANDADO: OSWAR JOSE MARQUEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.197.783, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. -----------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.700, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.261, representación que consta agregada a los autos.------

BENEFICIARIO: El ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.-----


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 10/01/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, a solicitud de la ciudadana ESTEFANI ANDREA TORRES GONZALEZ, progenitora del referido niño, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 14/01/2014, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 20/01/2014, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Debiendo igualmente comparecer el día de la audiencia el niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

Consta a los folios 12 y 13, resultas de la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.

En fecha 14/03/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 18/03/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 01/04/2014, a las 12:00 m, exhortando a las partes comparecer en compañía del niño de autos a fin de ser escuchado de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 01/04/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ESTEFANI ANDREA TORRES GONZALEZ, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Abogada YUDY RIVAS, no compareció la parte demandada, ciudadano OSWAR JOSE MARQUEZ ARAQUE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, no se insto a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Finalmente se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 01/04/2014, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 02/05/2014, a las 9:00 a.m.

En fecha 15/04/2014, la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 21/04/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02/05/2014, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ESTEFANI ANDREA TORRES GONZALEZ, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS, no compareció la parte demandada, ciudadano OSWAR JOSE MARQUEZ ARAQUE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, dejándose constancia que la parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, finalmente se concluyo la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 12/05/2014, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19/05/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 06/06/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 04/07/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a. m), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04/07/2014, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, vista la incomparecencia de ambos progenitores y del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 párrafo segundo y cuarto de la Ley Especial, se acordo fijar para el 29/09/2014, a la 1:00 p.m, como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, igualmente se acordo nombrarle Defensor Ad Litem al demandado de autos en la persona de la Abogada REYNA VERA.

En fecha 25/07/2014, la Abogada REYNA VERA, acepto el cargo de Defensora Ad Litem del demandado de autos, siendo debidamente juramentada.

En fecha 29/09/2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 23/09/2013, la ciudadana ESTEFANI ANDREA TORRES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.499.353, acudió ante la Representación Fiscal solicitando iniciar procedimiento relativo a establecer el Quantum de la Obligación de Manutención, a favor de su hijo OMITIR NOMBRE. Que recibida la solicitud, se fijo audiencia para procurar acuerdos entre la solicitante y el progenitor del prenombrado niño, conforme a lo establecido en el artículo 170, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El 14/11/2013, comparecio ante el despacho la solicitante, ciudadana ESTEFANI ANDREA TORRES GONZALEZ, sin embargo el progenitor OSWAR JOSE MARQUEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.197.783, no se hizo presente para la audiencia de conciliación por ante el despacho fiscal, fijandose nueva reunión para el día 04/12/2013, fecha en la que compareció ante el despacho la solicitante, no compareciendo el progenitor del niño para la audiencia de conciliación, motivo por el cual la progenitora, manifestó que debido a que el progenitor ha demostrado desinterés en llegar a un acuerdo voluntario, considera que lo más conveniente es acudir directamente al Tribunal de Protección para que se fije la Obligación de Manutención y solicita: PRIMERO: Se fije en MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) la Obligación de Manutención, que debe pagar el ciudadano OSWAR JOSE MARQUEZ ARAQUE, a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. SEGUNDO: Se fije en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) por concepto de Bono Especial Escolar, a pagar en el mes de septiembre de cada año. TERCERO: Se fije en TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de Bono Especial Navideño, a pagar en el mes de diciembre de cada año. CUARTO: Se disponga que los montos antes señalados sean incrementados anual y automáticamente en un 15%. QUINTO: Se fije que el ciudadano OSWAR JOSE MARQUEZ ARAQUE, pague el 50% de los gastos de atención médica y medicamentos que eventualmente requiera su hijo OMITIR NOMBRE. SEXTO: Solicita se decrete como Medida Preventiva y mientras se produzca decisión definitiva en el presente proceso, que el ciudadano OSWAR JOSE MARQUEZ ARAQUE, suministre a la ciudadana ESTEFANI ANDREA TORRES GONZALEZ, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales a favor del niño OMITIR NOMBRE.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano OSWAR JOSE MARQUEZ ARAQUE, fue debidamente notificada, no contestó la demanda, ni presentó pruebas en su oportunidad legal. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 04/07/2014, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, vista la incomparecencia de ambos progenitores y del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 párrafo segundo y cuarto de la Ley Especial, se acordo fijar para el 29/09/2014, a la 1:00 p.m, como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, igualmente se acordo nombrarle Defensor Ad Litem al demandado de autos en la persona de la Abogada REYNA VERA, quien en su oportunidad aceptó el cargo y fue debidamente juramentada. En fecha 29/09/2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora, FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, quien no estuvo presente en la audiencia, a solicitud de la ciudadana ESTEFANI ANDREA TORRES GONZALEZ, compareció la parte demandada, ciudadano OSWAR JOSE MARQUEZ ARAQUE, asistida por la Abogada REYNA VERA. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, acta Nº 4710 del Tomo 71, del año 2007, inserta en el libro llevado por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, que riela al folio 4 y su vuelto, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del niño OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos OSWAR JOSE MARQUEZ ARAQUE y ESTEFANI ANDREA TORRES GONZALEZ, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con seis (06) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Estefani Andrea Torres González, progenitora del niño de autos, la cual corre inserta al folio 5; prueba que no fue materializada en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorpora, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 3.- Acta de comparecencia de fecha 14 de diciembre del 2013, suscrita en el despacho fiscal por la progenitora del niño de autos, ciudadana ESTEFANI ANDREA TORRES GONZALEZ, que riela al folio 3 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara.----

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 4710 del niño de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, inserta al folio 4 y su vuelto, prueba que no fue materializada a la parte demandada, por cuanto no contestó, ni promovió las pruebas en su oportunidad legal, sin embargo, fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. Así se declara.---------------------------------------------------------------------

3.- DECLARACIÓN DE PARTE:

Evacuada la declaración de parte del ciudadano OSWAR JOSE MARQUEZ ARAQUE, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa.

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de seis (06) años de edad, quien fue escuchado por la instancia judicial en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente refirió hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. -----------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos OSWAR JOSE MARQUEZ ARAQUE y ESTEFANI ANDREA TORRES GONZALEZ, identificados en autos, son los progenitores del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas documentales evacuadas e incorporadas en la Audiencia de Juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la ocupación u oficio que desempeña el demandando y consecuencialmente la capacidad económica del mismo, no obstante, habiendo comparecido el demandado a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, esta juzgadora ordenó la declaración de parte tal como lo dispone el artículo 479 de la Ley Especial, desprendiéndose de tal declaración que el demandado y progenitor del niño de autos tiene como profesión u oficio ayudante de albañilería y mecánico, que actualmente no cuenta con ingresos fijos, que no tiene relación de dependencia, que no tiene limitaciones físicas para desempeñarse laboralmente, que en agosto le compra los útiles a su hijo y en diciembre le compra los estrenos, ofreciendo una manutención mensual de setecientos cincuenta bolívares, más un bono escolar por la cantidad de un mil quinientos bolívares y un bono en el mes de diciembre de dos mil bolívares, por lo que esta administradora de justicia, en aplicación del principio del Interés Superior del referido niño, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e intereses del mencionado niño, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 4.251,00), sin embargo, a los efectos de la determinación de sus necesidades, debe tomarse en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarles lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez. Ahora bien, se trata de un niño de seis (06) años de edad, que convive junto a su madre, quien ejerce la custodia; en edad escolar y cuidados diarios, hallándose impedido para proveerse por sí mismo a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, ciudadanos, ESTEFANI ANDREA TORRES GONZALEZ y OSWAR JOSE MARQUEZ ARAQUE, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del mencionado niño, atendiendo a su Interés Superior. Así se declara. -

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, declara CON LUGAR LA FIJACION DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, a solicitud de la ciudadana ESTEFANI ANDREA TORRES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.499.353, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano OSWAR JOSE MARQUEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.197.783, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, equivalentes al veintitrés con cincuenta y dos por ciento (23,52%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 4.251,00). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de agosto en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00), equivalentes al treinta y cinco con veintiocho por ciento (35,28%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), equivalentes al cuarenta y siete con cero cuatro por ciento (47,04%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: No se establece incremento automático y proporcional de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 369 de la Ley Especial. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que el niño de autos requieran para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano OSWAR JOSE MARQUEZ ARAQUE, identificado en autos, a realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes, los depósitos de las cantidades aquí establecidas en la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin ó en su defecto hacer entrega directamente a la madre ciudadana ESTEFANI ANDREA TORRES GONZALEZ, identificada en autos, mediante acuse de recibo. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, seis (06) de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155 de la Federación.--------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TEMPORAL



ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA



En la misma fecha siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (02:24 p.m) se publicó la anterior sentencia.



La Sria.


MIRdeE / Asim