REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204° y 155°

ASUNTO: 09887

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

DEMANDANTE: LILIBEHT JOSEFINA MORENO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.964.715, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.---------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: RAMON ALFONSO TERAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.542.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.364.--------------------------------------------------------------

DEMANDADOS: Los niños OMITIR NOMBRES, de siete (07) y dos (02) años de edad, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de herederos conocidos del extinto HENDERSON ALCIDES RIVAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.521.286, de este domicilio.---------------------------------------------------------------------------

DEFENSORA PÚBLICA SEXTA ENCARGADA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Abogada MARIA EUGENIA MORENO RIVAS, en su condición de Defensora Judicial de los niños OMITIR NOMBRES, de siete (07) y dos (02) años de edad, respectivamente. -------------------------------------------------------------------------------------------

NIÑOS: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y dos (02) años de edad, respectivamente.


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 10/02/2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13/02/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda incoada por la ciudadana LILIBEHT JOSEFINA MORENO MOLINA, en contra de los niños OMITIR NOMBRES, de siete (07) y dos (02) años de edad, respectivamente, en su condición de herederos conocidos del extinto HENDERSON ALCIDES RIVAS BRICEÑO.

En fecha 19/02/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordeno aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró Boleta de Notificación a la parte demandada y a la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a objeto de la designación de un Defensor (a) Público (a), para que defienda los derechos del niño de autos. Igualmente ordenó la publicación del respectivo Edicto de Ley de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.

En fecha 05/03/2014, la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, aceptó la Designación de Representante Judicial de los niños de autos.

Consta a los folios 23 y 24, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13/03/2014, la parte actora consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar, con la publicación del respectivo Edicto de Ley.

En fecha 13/03/2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección dejo constancia que en fecha 06/03/2014, hizo entrega del Edicto, a la ciudadana LILIBEHT JOSEFINA MORENO MOLINA, y el mismo fue igualmente publicado en la cartelera del Tribunal.

En fecha 19/03/2014, vista la aceptación de la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, y la consignación de la publicación del Edicto de Ley, en consecuencia, el Tribunal acordó librar recaudos de notificación a las partes.

En fecha 08/04/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia de la notificación de la parte demandada.

En fecha 10/04/2014, Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, procediendo con el carácter de Representante Judicial de los adolescentes de autos, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 23/04/2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30/04/2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06/05/2014, la Jueza Temporal, Abogada ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, y vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 14/05/2014, a las 12: 00 m. Debiendo la parte actora comparecer el día de la audiencia en compañía del niño OMITIR NOMBRE, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se prescinde de la opinión del niño OMITIR NOMBRE, debido a su corta edad.

En fecha 14/05/2014, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana LILIBEHT JOSEFINA MORENO MOLINA, asistida de Abogado, compareció el co demandado, ciudadano niño OMITIR NOMBRE, asistido por la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ. Se escuchó la opinión del prenombrado niño. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 16/05/2014, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02/06/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.

En fecha 11/06/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 11/07/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a la ciudadana LILIBEHT JOSEFINA MORENO MOLINA, a presentar en esa misma fecha y hora a los niños de autos, a los fines de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 14/07/2014, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 30/09/2014, a la 1:00 p.m, exhortandose a la ciudadana LILIBEHT JOSEFINA MORENO MOLINA, a presentar en esa misma fecha y hora a los niños de autos, a los fines de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. No se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa.

En fecha 30/09/2014, siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito de demanda la parte actora, ciudadana LILIBEHT JOSEFINA MORENO MOLINA, asistida por el Abogado en ejercicio RAMON ALFONSO TERAN DIAZ, manifesto que se encuentra domiciliada en el Arenal, Sector la Pueblita, Calle Cruz, casa sin número, al lado del ambulatorio. Que en el mes de enero de 2005, comenzo una relación concubinaria con el señor HENDERSON ALCIDES RIVAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, quien estuvo domiciliado en el Sector la Pueblita, Calle la Cruz, casa sin número, al lado del ambulatorio, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, la cual concluyó en fecha 03 de mayo de 2013, cuando falleció a consecuencia de un accidente de transito e ingreso sin signos vitales al Hospital Universitario de los Andes, tal como consta en copia certificada de Acta de Defunsión que acompaño al escrito. En tal sentido, refiere que sostuvo entonces una relación concubinaria con el señor HENDERSON ALCIDES RIVAS BRICEÑO, durante un lapso de ocho (08) años. Que de la Unión Concubinaria que tuvo con el señor HENDERSON ALCIDES RIVAS BRICEÑO, de hecho fue una unión estable, amorosa y llena de comprensión, en forma ininterrumpida, pública, notoría entre familiares, amigos y la comunidad en general, cumpliendo con las obligaciones que a ellas le correspondían como una concubina y madre, pues de la unión concubinaria nacieron dos (02) hijos procreados en el hogar que tenían formado con el padre de sus hijos, hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, quien nació el 18/07/2007 y OMITIR NOMBRE, quien nació el 21/07/2012, cuyas partidas presento junto al escrito. En virtud de lo antes expuesto, demanda a los niños OMITIR NOMBRES, para que reconozcan o a ello sean obligados por el Tribunal mediante pronunciamiento de sentencia que declare la existencia de la Unión Concubinaria de su persona y HENDERSON ALCIDES RIVAS BRICEÑO, durante ocho (8) años, período que va desde el mes de enero de dos mil cinco (2005), hasta el trece (13) de mayo de dos mil trece (2013). Demanda que fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 211 y 767 del Código Civil; y en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

B.- PARTE DEMANDADA: LOS NIÑOS OMITIR NOMBRES..

La Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensora Judicial de los niños OMITIR NOMBRES, de siete (07) y dos (02) años de edad, respectivamente, contesto la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana LILIBEHT JOSEFINA MORENO MOLINA, identificada en autos, en contra de los niños OMITIR NOMBRES, para la fecha de seis (06) y un (01) año de edad. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana LILIBEHT JOSEFINA MORENO MOLINA, identificada en autos y el ciudadano HENDERSON ALCIDES RIVAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.524.286, hayan mantenido una relación de hecho bajo la figura de unión concubinaria durante ocho (8) años y que la misma fuera permanente, estable e ininterrumpida y que esta haya reunido todos los requisitos necesarios para que sea considerada como tal. Niega, rechaza y contradice la afirmación de que los ciudadanos LILIBEHT JOSEFINA MORENO MOLINA y HENDERSON ALCIDES RIVAS BRICEÑO, se hayan dado el trato de marido y mujer ante familiares, amigos y comunidad en general, de manera pública y notoría, prodigandose fidelidad, asistencia y socorro mutuo. Niega, rechaza y contradice que los dos hijos hayan sido procreados dentro del hogar que los ciudadanos LILIBEHT JOSEFINA MORENO MOLINA y HENDERSON ALCIDES RIVAS BRICEÑO, tenían. Por lo antes expuesto solicita al Tribunal, desestime y en la definitiva declare sin lugar, la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada en contra de sus defendidos, los niños OMITIR NOMBRES, por parte de la ciudadana LILIBEHT JOSEFINA MORENO MOLINA, identificada en autos.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 30/09/2014, se celebro la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por quien decide, compareciendo la parte actora, ciudadana LILIBEHT JOSEFINA MORENO MOLINA, asistida por el Abogado en ejercicio RAMON ALFONSO TERAN DIAZ, compareció la parte demandada, ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, presente su Defensora Judicial Abogada MARIA EUGENIA MORENO RIVAS, en su condición de Defensora Pública Sexta (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se evacuaron las pruebas e incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de los niños OMITIR NOMBRES, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Así se declara.-----------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta Nº 549, de fecha 03-05-2013, Registro de Defunción a nombre de HENDERSON ALCIDES RIVAS BRICEÑO emitido por el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela a los folios 07 y 08 y sus respectivos vueltos, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento del referido ciudadano quien falleció el 02/05/2013. 2.- Acta de nacimiento Nº 2784, Tomo 64 a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, que en copia certificada riela al folio 9 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos HENDERSON ALCIDES RIVAS BRICEÑO, LILIBEHT JOSEFINA MORENO MOLINA y el niño OMITIR NOMBRE, igualmente se demuestra que el niño de autos cuenta con siete (07) años de edad. 3.- Acta de nacimiento Nº 107, a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, que en copia certificada riela al folio 10 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos LILIBEHT JOSEFINA MORENO MOLINA, HENDERSON ALCIDES RIVAS BRICEÑO y el niño OMITIR NOMBRE, igualmente se demuestra que el niño de autos cuenta con dos (02) años de edad. 4.- Nueve (09) ejemplares de reproducciones fotográficas, insertas a los folios del 11 al 13, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas han quedado establecidas en este proceso, y al efecto se observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desechan del proceso las fotografías en referencia. 5.- Edicto publicado en la prensa que consta al folio 28; el mismo no se incorpora por cuanto dicha prueba que no fue promovida, ni materializada en su debida oportunidad., en consecuencia, no se aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------
B.- TESTIMONIALES:

En su oportunidad se evacuaron las testificales de los ciudadanos EDGUAR FELIPE MORENO MOLINA Y ASTRID BETANIA RIVAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.434.185 y V-22.658.581, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, quienes fueron debidamente juramentados. Ahora bien, analizadas como han sido las testimoniales de los referidos ciudadanos, se desprende que sus dichos no aportan información veraz y precisa, apreciándose insuficientes por si mismos, sus respuestas poco fundamentadas para probar lo alegado por la parte actora, por lo que dichos testimonios se desestiman, en consecuencia, esta juzgadora no les atribuye valor probatorio. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------

La parte actora no presentó a la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, testigo promovido en la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no lo aprecia. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

2.- DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANOS NIÑOS OMITIR NOMBRES:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, inserta al folio 09 y su vuelto, acta Nº 2784, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Estado Mérida, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, inserta al folio 10 y su vuelto Nº 107, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra. 3.- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano HENDERSON RIVAS BRICEÑO, inserta al folio 08, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Seguidamente quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero, última parte de la LOPNNA en armonía con el artículo 450 literales “J y K” de la ley especial, por considerarla necesaria para la validez del proceso, incorpora de oficio la siguiente prueba:

A.- DOCUMENTAL:

1.- Edicto publicado en el “Diario Pico Bolívar”, en fecha 12/03/2014, inserto al folio 28 del presente expediente, el cual se incorpora mediante su lectura, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

DERECHO DE LOS NIÑOS DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADOS:

En el caso de marras se encuentran involucrados dos niños de siete (07) y dos (02) años de edad, respectivamente, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los niños refirieron hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. -------------------------

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…”. (Negrillas y subrayo de esta juzgadora).

Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el presente juicio.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la parte actora ciudadana LILIBEHT JOSEFINA MORENO MOLINA, en su escrito libelar alegó que en el mes de enero de 2005, inició una unión concubinaria con el ciudadano HENDERSON ALCIDES RIVAS MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en El Arenal, sector La Pueblita, calle La Cruz, casa sin número, Municipio Libertador del estado Mérida, unión estable, amorosa y llena de comprensión en forma interrumpida, pública, notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general, cumpliendo con las obligaciones que le correspondían como concubina y madre, concluyendo en fecha 03/05/2013, cuando falleció el mencionado ciudadano. Igualmente alego que en esa relación concubinaria procrearon dos hijos de nombre OMITIR NOMBRES, de seis (06) y un (01) año de edad respectivamente. Por su parte la Defensora Pùblica de los mencionados niños, en su contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por cuanto pudieran verse afectados sus derechos e intereses y ser contrario a su Interés Superior.

Ahora bien, de las actuaciones insertas en el expediente, de los alegatos de las partes de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, ha quedado demostrado que los ciudadanos LILIBEHT JOSEFINA MORENO MOLINA y HENDERSON ALCIDES RIVAS MORENO, identificados en autos, procrearon dos hijos de nombre OMITIR NOMBRES, actualmente de siete (07) y dos (02) años de edad, respectivamente, sin embargo, en la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la oportunidad de los alegatos la representación técnica no ilustro a esta juzgadora del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, limitándose a solicitar la declaratoria con lugar de la pretensión, aunado al hecho de la contradicción en la conclusión de la mencionada relación, al señalar en el escrito libelar que tal relación concubinaria concluyó el 03/05/2013 y al final del señalado escrito que concluyó el 13/05/2013, cuando lo cierto es que el fallecimiento del ciudadano HENDERSON ALCIDES RIVAS MORENO, ocurrió el día 02 de mayo de 2013, por así constar en el Registro de Defunción emitido por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida (F. 07, 08 y sus vueltos), documento público al que se le dio pleno valor probatorio en su valoración como prueba, no logrando la parte actora demostrar la convivencia o cohabitación como concubinos, el inicio y duración de la relación, el reconocimiento familiar y social de la misma, la notoriedad de dicha relación, en consecuencia, esta Juzgadora guiada por el principio que corresponde a las parte probar sus alegatos y afirmaciones, así como la norma que establece que el Juez debe en su sentencia atenerse a las normas del derecho, con arreglo a la equidad y a lo alegado y probado en autos, no existiendo elementos de convicción para esta juzgadora, la presente acción no prospera en derecho, en consecuencia, debe declarase sin lugar la pretensión de la parte actora tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declarara. -------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana LILIBEHT JOSEFINA MORENO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.964.715, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de siete (07) y dos (02) años de edad, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de herederos conocidos del extinto HENDERSON ALCIDES RIVAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.521.286, de este domicilio. Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su archivo y resguardo, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, siete (07) de octubre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-----------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha siendo las una y dieciséis minutos de la tarde (1:16 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.


MIRdeE / Asim