REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
204º y 155º
ASUNTO: 09810
MOTIVO: DISCONFORMIDAD CONTRA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: LILIANA DEL CARMEN QUINTERO MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.322.572, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.--------------------------------------------
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE MARIA FLOR ANDRADE RIVERA y DORIS CELINA ROA ROA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 48.251 y 43.546, respectivamente. --------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA. ---------------------------------------------------------
NIÑA: OMITIR NOMBRE, venezolana, de tres (03) años de edad.---------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
La presente causa fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos presentada por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN QUINTERO MERCHAN, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tal como consta al folio 53 del presente expediente.
En fecha 06/02/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación recibe el expediente, admite la demanda en fecha 13/02/2014, dicta despacho saneador y acuerda oficiar a los Miembros del Consejo de Protección del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de requerir copia certificada de la totalidad del Expediente Administrativo signado bajo el N°003/080120174, suscrita por los tres (03) miembros del Consejo de Protección, tal como lo establece el artículo 161 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incoado a favor de la niña OMITIR NOMBRE.
En fecha 17/02/2014, la parte actora consigno diligencia dando cumplimiento al despacho saneador.
En fecha 19/02/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librar boleta de notificación a los ciudadanos GLEDYS CECILIA CAÑAS DE ZERPA y DOMINGO ALBERTO MENDEZ SERRANO, en su carácter de miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, al Síndico Procurador y al Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del referido Municipio, así como, al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensoría del Pueblo del Estado Mérida.
En fecha 12/06/2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el 14/07/2014, a las 9:00 a.m, exhortando a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN QUINTERO MERCHAN, a presentar a la niña de autos el dia y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 14/07/2014, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se constato la comparecencia de la demandante, ciudadana LILIANA DEL CARMEN QUINTERO MERCHAN, sin asistencia técnica, quien decide en aras de garantizar el derecho a la igualdad procesal entre las partes, el derecho a la defensa consagrado en la Carta Mgna, el debido proceso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar para el 01/10/2014, nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial.
En fecha 01/10/2014, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante LILIANA DEL CARMEN QUINTERO MERCHAN, asistida por las Abogadas MARIA FLOR ANDRADE RIVERA y DORIS CELINA ROA ROA, compareció la parte demandada, ciudadanos GLEDYS CECILIA CAÑAS DE ZERPA y DOMINGO ALBERTO MENDEZ SERRANO, con el carácter de Consejeros de Protección del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Presente el Sindico Procurador del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, Abogado CARLOS MARTIN MERCADO MOLINA. Presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Así se declara.-------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------
II
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, escuchados como han sido los alegatos y defensas de las partes, así como de la revisión de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, constata esta juzgadora que seria inoficioso y atentaría contra los principios del derecho a la defensa, el debido proceso, la celeridad y economía procesal, continuar con el desarrollo de la audiencia, pues tal como lo han expuesto la ciudadana GLEDYS CECILIA CAÑAS en su condición de Consejera de Protección del Municipio Antonio Pinto Salinas y el mismo ciudadano DOMINGO ALBERTO MENDEZ SERRANO, éste ya no forma parte del cuerpo de Consejeros de Protección del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, y así mismo lo hizo saber la parte demandante en su escrito libelar, quien en su petitorio demandó formalmente al “CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MERIDA” y no ha los consejeros en particular, sin embargo, tal como se desprende del auto de admisión de fecha 19/02/2014 que corre inserto del folio 61al 62 del presente expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos GLEDYS CECILIA CAÑAS DE ZERPA y DOMINGO ALBERTO MENDEZ SERRANO como demandados en la causa, prosiguiendo la misma con estos ciudadanos como demandados y manteniéndolos como miembros del Consejo de Protección del mencionado municipio, sin percatarse que el ciudadano DOMINGO ALBERTO MENDEZ SERRANO, no figuraba como Consejero de Protección.
Pues bien, al respecto esta juzgadora debe señalar que los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en su rol de Administradores de Justicia, están en la necesidad y obligación de mantener en sus decisiones la vigencia de una serie de principios que consagran la existencia del Estado de Derecho, pudiendo mencionarse entre ellos: el Principio de la Preclusividad, básicamente en lo que se refiere a forma, tiempo y lugar de los actos procesales, el Principio de Igualdad Procesal, cuya aplicación mantiene la estabilidad y el equilibrio entre las partes, consagrados en los artículos 202 y 204 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el autor Piero Calamandrei sostiene: “…las formalidades de los actos procesales no obedecen a simples caprichos, o que conducen a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes. En realidad se trata de una preciosa garantía de los derechos y de las libertades individuales, pues sin ellas no se podría ejercitar eficazmente el derecho a la defensa” (Estudios sobre el Proceso Civil, Buenos Aires, 1945, Pág. 245).
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/04/2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
(Omissis)
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…”.
Por lo antes expuesto, considera esta administradora de justicia que en procura de mantener la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo más ajustado a derecho es decretar la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial decida sobre la admisión de la demanda, anulándose todas las actuaciones que constan en el expediente y su cuaderno separado. Así se decide.- ------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta la REPOSICIÓN LA CAUSA al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial proceda a admitir la demanda, anulándose las actuaciones que constan en el expediente y su cuaderno separado. A tales efectos, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea redistribuido al referido Tribunal. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. Háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, ocho (08) de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de Independencia y 155º de la Federación.----------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54 p.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / Asim
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