REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
204° y 155°
ASUNTO: 10014
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: BARBARA MARIA ROJAS ROJAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.022.840, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.----------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.102.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.621.---------------------------------
DEMANDADOS: JOSELYN DEL CARMEN MEZA PEÑA, YOHAN RAFAEL MEZA PEÑA, JHOANA MEZA PEÑA, YANET DEL CARMEN MEZA ROJAS, JOSE RAFAEL MEZA ROJAS, GENESIS LISBEHT MEZA ROJAS y OMITIR NOMBRE, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nº V-19.997.859, V- 20.197.992, V-17.341.227, V-19.144.322, V-20.434.598, V-23.390.649 y V- 26.875.858, los seis primeros mayores de edad, la última adolescente, todos domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de herederos conocidos del extinto JOSE RAFAEL ANTONIO MEZA ZAMBRANO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.102.913, soltero, de igual domicilio. -------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE: ELAINI GARCIA, en su condición de Defensora Pública Tercera (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------
ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.-------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 26/02/2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06/03/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda incoada por la ciudadana BARBARA MARIA ROJAS ROJAS, en contra de los ciudadanos JOSELYN DEL CARMEN MEZA PEÑA, YOHAN RAFAEL MEZA PEÑA, JHOANA MEZA PEÑA, YANET DEL CARMEN MEZA ROJAS, JOSE RAFAEL MEZA ROJAS, GENESIS LISBEHT MEZA ROJAS y OMITIR NOMBRE.
En fecha 11/03/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordeno aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró Boleta de Notificación a la parte demandada, y a la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a objeto de la designación de un (a) Defensor (a) Público (a) para la defensa de los derechos de la adolescente de autos. Se ordena la publicación del respectivo Edicto de Ley de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
En fecha 14/03/2014, la Defensora Pública Tercera (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MICHELLE BERGODERI, manifestó su aceptación como Defensora Judicial de la adolescente de autos.
Consta a los folios 32 y 33, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21/03/2014, la parte actora consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.
En fecha 24/03/2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección dio cuenta a la Juez que hizo entrega de Edicto del presente expediente y publico copia del mismo en la cartelera de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 27/03/2014, se acordó la notificación del adolescente de autos, a los fines de notificarle de la designación de la Defensora Judicial en el presente procedimiento.
En fecha 02/04/2014, la parte actora consigno Poder Apud Acta.
En fecha 29/04/2014, se acordo la notificación de las partes y de la Defensora Pública para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en su carácter de representante judicial de la adolescente de autos.
En fecha 13/05/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia de la notificación de la Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 21/05/2014, el Defensor Judicial de la adolescente de autos, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 30/05/2014, el Apoderado Judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03/06/2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06/06/2014, se acodó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 11/06/2014, a las 11:30 a.m.
En fecha 11/06/2014, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, BARBARA MARIA ROJAS ROJAS, asistida por su Apoderado Judicial, presente el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, en su carácter de Defensor Judicial de la adolescente de autos, no comparecieron los co demandados, ciudadanos JOSELYN DEL CARMEN MEZA PEÑA, YOHAN RAFAEL MEZA PEÑA, JHOANA MEZA PEÑA y GENESIS LISBEHT, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se requirio prueba de informes a la Fiscal Tercera del Ministerio Públicodel Estado Mérida. Se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se dejó constancia que los co demandados de autos, no contestaron la demanda ni promovieron pruebas en su oportunidad legal. Finalmente se dio por concluida la audiencia.
En fecha 27/06/2014, se recibió oficio N° 14-F3-2128-2014, suscrito por la Fiscal Tercera Provisoria del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual remite prueba de informes requerida.
En fecha 04/07/2014, se materializó la prueba de informes remitida por la Fiscal Tercera Provisoria del Ministerio Público del Estado Mérida, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acuerdó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14/07/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.
En fecha 29/07/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 26/08/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a la ciudadana BARBARA MARIA ROJAS ROJAS, a presentar en esa misma fecha y hora a la adolescente de autos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 17/09/2014, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 01/10/2014, a las 9:00 a.m, exhortando a las partes a presentar ante el despacho el día y hora antes señalado a la adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. No se ordeno la notificación de las partes por encontarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial.
En fecha 01/10/2014, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluidas las actividades procesales, se dicto el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito de demanda la parte actora, ciudadana BARBARA MARIA ROJAS ROJAS, asistida por el Abogado SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA, manifestó: Que desde el 28 de junio del año 1995, inicio una relación Concubinaria, pública, notoria, permanente, sin interrupciones, continua y estable, con el ciudadano JOSE RAFAEL ANTONIO MEZA ZAMBRANO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.913, fijando su domicilio en el Sector la Portuguesa Baja, casa s/n, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, hasta su fallecimiento, ocurrido el día 24/01/2014, según consta en Acta de Defunción N° 149, de fecha 25/01/2014, expedida por la Unidad de Registro Civil “Parroquia Domingo Peña”, Municipio Libertador del Estado Mérida, manteniendo relaciones sociales con todo su entorno, incluyendo familiares, amigos, clientes. Proveedores, compañeros de trabajo, su menor hija y los hijos ya habidos con anterioridad de su concubino, hasta su deceso, ocurrido en la fecha antes mensionada, donde convivieron de una manera normal como una pareja, fomentando el patrimonio con la dedicación al negocio familiar, así como al hogar y a su hija concebida por ambos, es decir, como marido y mujer, guardandose mutua fidelidad, conviviendo siempre bajo el mismo techo, prestandose auxilio, socorro, apoyo y afecto mutuo, siendo una relación de amor y armonía, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio, de cuya unión nació una hija, hoy adolescente, de nombre OMITIR NOMBRE. Igualmente señala que durante la unión concubinaria adquirieron bienes. Con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 211 del Código Civil Venezolano; 767 del Código Civil Venezolano y el artículo N° 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda a la adolescente OMITIR NOMBRE, y a los ciudadanos JOSELYN DEL CARMEN MEZA PEÑA, YOHAN RAFAEL MEZA PEÑA, JHOANA MEZA PEÑA, YANET DEL CARMEN MEZA ROJAS, JOSE RAFAEL MEZA ROJAS y GENESIS LISBEHT MEZA ROJAS, para que se reconozca por esta vía judicial lo esgrimido en el escrito libelar, bien sea por medio de convenimiento, o en su defecto, lo declare mediante sentencia de este Tribunalen que el ciudadano JOSE RAFAEL ANTONIO MEZA ZAMBRANO, ya fallecido, mantuvo una unión concubinaria con BARBARA MARIA ROJAS ROJAS, razones por las cuales, pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
B.- PARTE CO DEMANDADA, CIUDADANA ADOLESCENTE OMITIR NOMBRE:
El Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, actuando en su carácter de Representante Judicial de la adolescente OMITIR NOMBRE, contesto la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de las partes los hechos señalados en la demanda, especificamente en cuanto a la existencia de la Unión Concubinaria entre la ciudadana BARBARA MARIA ROJAS ROJAS y el ciudadano JOSE RAFAEL ANTONIO MEZA ZAMBRANO, ambos identificados en autos, por ser contrarios al interes superior de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Especial. Niega, rechaza y contradice, que haya existido una Relación Concubinaria de manera pública, notoria, continua, permanente y sin interrupción alguna entre la ciudadana BARBARA MARIA ROJAS ROJAS, y el ciudadano JOSE RAFAEL ANTONIO MEZA ZAMBRANO. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana BARBARA MARIA ROJAS ROJAS, haya mantenido una convivencia no matrimonial desde el día veintiocho (28) de junio de 1995, hasta el día del fallecimiento del ciudadano JOSE RAFAEL ANTONIO MEZA ZAMBRANO, 24/01/2014, es decir, aproximadamente 19 años. Finalmente señala que actuando en su carácter de Representante Judicial de la adolescente de autos, y en aras de su interes superior solicita al Tribunal se desestime y en la definitiva se declare sin lugar la demanda de Unión Concubinaria presentada por la ciudadana BARBARA MARIA ROJAS ROJAS, a los fines de salvaguardar los intereses patrimoniales y los derechos e intereses de la adolescente OMITIR NOMBRE.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 01/10/2014, se celebro la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien decide, compareció la parte actora, ciudadana BARBARA MARIA ROJAS ROJAS, asistida de Abogado, no compareció la parte co demandada, ciudadanos JOSELYN DEL CARMEN MEZA PEÑA, YOHAN RAFAEL MEZA PEÑA, JHOANA MEZA PEÑA, YANET DEL CARMEN MEZA ROJAS, JOSE RAFAEL MEZA ROJAS y GENESIS LISBEHT MEZA ROJAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, compareció la parte co demandada, ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, presente su Defensora Judicial Abogada ELIANI GARCIA, en su condición de Defensora Pública Tercera (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, no estuvo presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA. Seguidamente se evacuaron las pruebas e incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Así se declara.----
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSE RAFAEL ANTONIO MEZA ZAMBRANO, signada con el Nº 149, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre a los folio 9 y 10, y sus vueltos, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento del ciudadano JOSE RAFAEL ANTONIO MEZA ZAMBRANO, hecho ocurrido el 24/01/2014. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, inserta a los folios 11 y 12 y sus vueltos, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos BARBARA MARIA ROJAS ROJAS y JOSE RAFAEL ANTONIO MEZA ZAMBRANO, igualmente se evidencia que actualmente el referido adolescente cuenta con quince (15) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3.- Original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal La Portuguesa, Parroquia Matriz, del Estado Mérida, inserta al folio 14, el Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, documental que fue ratificada en su contenido y firma por dos de sus emisoras ciudadanas MIRIAM ISABEL ESCALONA ESCALONA y MILEYDY FABIOLA ARAQUE ESCALONA, en la Audiencia de Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye valor probatorio. 5. Fotografías de la familia que se encuentran insertos a los folios 17 y 18 del expediente, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas han quedado establecidas en este proceso, y al efecto se observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desechan del proceso las fotografías en referencia. 6.- Edicto publicado en el Diario Pico Bolívar de fecha 18 de marzo del 2014, inserto al folio 36, documental que no fue promovida ni materializada en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorpora, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 7.- Escrito introducido por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscrito por las ciudadanas JOSELYN DEL CARMEN MEZA PEÑA y GENESIS LISBETH MEZA ROJAS, el cual se encuentra inserto al folio 79 y su vuelto, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 8.- Oficio Nº 14-F3-2128-2014 de fecha 18 de junio del 2014, suscrito por Fiscal Tercera Provisoria del Ministerio Público del Estado Mérida, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acusando recibo de la comunicación Nº 2803-2014, de fecha 11-06-2014, que en original riela inserta al folio 89 y su anexo al folio 90 y 91, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------
B.- TESTIMONIALES:
En su oportunidad se evacuaron las testifícales de los ciudadanos MANUEL ANTONIO ARAQUE ARAQUE, MIRIAM ISABEL ESCALONA ESCALONA y MARICELA ENRIQUETA PACHECO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.109.486, V-10.717.549, V-5.250.160, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguros de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, que ambos eran conocidos en la comunidad como pareja, que ellos se trataban como marido y mujer, que vivían junto a su hija, que saben y les consta que la pareja siempre andaban juntos en las reuniones, que siempre compartían con ellos, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------
La parte actora no presentó a los ciudadanos JOSE ANTONIO URIBE Y OMAR ANTONIO PLAZA, testigos promovidos en la Audiencia Preliminar y ante la solicitud de reducción de testigos, la parte promovente prescindió del testimonio del ciudadano JULIO ANACLETO ROJAS MARQUEZ, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no lo aprecia. Así se declara. --------------------------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA, LA ADOLESCENTE OMITIR NOMBRE:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, que corre inserta a los folios 11 y 12 del presente expediente, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSE RAFAEL ANTONIO MEZA ZAMBRANO, que corre inserto a los folios 9 y 10 con sus respectivos vueltos, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. Así se declara. -----------
3.- PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA, CIUDADANOS JOSELYN DEL CARMEN MEZA PEÑA, YOHAN RAFAEL MEZA PEÑA, JHOANA MEZA PEÑA, YANET DEL CARMEN MEZA ROJAS, JOSE RAFAEL MEZA ROJAS y GENESIS LISBEHT MEZA ROJAS:
La parte co demandada, ciudadanos JOSELYN DEL CARMEN MEZA PEÑA, YOHAN RAFAEL MEZA PEÑA, JHOANA MEZA PEÑA, YANET DEL CARMEN MEZA ROJAS, JOSE RAFAEL MEZA ROJAS y GENESIS LISBEHT MEZA ROJAS, no comparecieron a la Audiencia de Juicio. -------------------------------------------------------------
4.- PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente prueba:
UNICA:
1.- Edicto publicado en el “Diario Pico Bolívar”, en fecha 18/03/2014, que obra inserto al folio 36 del presente expediente, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.----------------------
DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADA:
En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de quince (15) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha refirió hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…”.
Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
La jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.
En el caso de marras, ha quedado probado que la relación existente entre los ciudadanos BARBARA MARIA ROJAS ROJAS y JOSE RAFAEL ANTONIO MEZA ZAMBRANO, se inicio desde el mes de junio de 1995 hasta el 24 de enero de 2014, fecha en que fallece el ciudadano JOSE RAFAEL ANTONIO MEZA ZAMBRANO, que los referidos ciudadanos en la vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, que procrearon una hija, que entre familiares y amigos siempre fueron vistos como esposos, llevando al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación de pareja se cumplieron los requisitos anteriormente referidos, establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es dado a esta juzgadora declarar procedente en derecho la presente acción mero declarativa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana BARBARA MARIA ROJAS ROJAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.022.840, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos JOSELYN DEL CARMEN MEZA PEÑA, YOHAN RAFAEL MEZA PEÑA, JHOANA MEZA PEÑA, YANET DEL CARMEN MEZA ROJAS, JOSE RAFAEL MEZA ROJAS, GENESIS LISBEHT MEZA ROJAS y OMITIR NOMBRE, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nº V-19.997.859, V- 20.197.992, V-17.341.227, V-19144.322, V-20.434.598, V- 23.390.649 y V- 26.875.858, los seis primeros mayores de edad, la última adolescente, todos domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de herederos conocidos del extinto JOSE RAFAEL MEZA ZAMBRANO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.102.913, soltero, de igual domicilio, UNION CONCUBINARIA existente desde el mes junio de 1995 hasta el 24 de enero 2014, fecha en que fallece el mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. TERCERO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, ocho (08) de octubre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-----------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha siendo las dos y veinticuatro de la tarde (2:24 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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