REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204º y 155º

ASUNTO: 10009

MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, a solicitud de la ciudadana MARIA HAYDEE MENDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.714.297, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. ----------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: RAMON ENRIQUE FERRER LEEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-13.097.580, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. -------------------------------------------------------

BENEFICIARIA: La ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.-----------------------------------------------------------------------------------------------------


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 26/02/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, a solicitud de la ciudadana MARIA HAYDEE MENDEZ RAMIREZ, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 06/03/2014, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 11/03/2014, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debiendo la progenitora comparecer el día de la audiencia en compañía de la adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Finalmente exhorto a la parte demandante indicar dependencia laboral del demandado de autos a los fines de solicitar constancia de ingresos.

Consta a los folios 18 y 19, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25/03/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadano RAMON ENRIQUE FERRER LEEN, fue debidamente notificada.

En fecha 27/03/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 10/04/2014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m). Exhortando a la progenotora a presentar a la adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 10/04/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, ciudadana MARIA HAYDEE MENDEZ RAMIREZ, no compareció la parte demandada, ciudadano RAMON ENRIQUE FERRER LEEN, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos, se escuchó la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Finalmente se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 10/04/2014, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 09/05/2014, a las once de la mañana (11:00 a.m).

En fecha 25/04/2014, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30/04/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09/05/2014, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARIA HAYDEE MENDEZ RAMIREZ, asistida por la FISCAL DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Abogada NANCY QUINTERO, no compareció la parte demandada, ciudadano RAMON ENRIQUE FERRER LEEN, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se prolongo la audiencia para el 03/06/2014, a las 11:00 a.m.

En fecha 03/06/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARIA HAYDEE MENDEZ RAMIREZ, asistida por la FISCAL DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Abogada NANCY QUINTERO, no compareció la parte demandada, ciudadano RAMON ENRIQUE FERRER LEEN, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se requirio prueba de informes al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, igualmente se dejo constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal.

En fecha 04/07/2014, se recibió documentación procedente del SAREN, mediante la cual dan respuesta al oficio N° 2616 de fecha 03/06/2014.

En fecha 10/07/2014, se materializa la prueba de informes requerida al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 22/07/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 31/07/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 28/08/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos MARIA HAYDEE MENDEZ RAMIREZ y RAMON ENRIQUE FERRER LEEN, a presentar en la mencionada audiencia a la adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08/08/2014, se recibió oficio N° 379/2014/124, suscrito por la Registradora Mercantil Primera del Estado Mérida, mediante el cual remite información requerida.

En fecha 17/09/2014, se difirio la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 02/10/2014, a las 9:00 a.m, exhortándose a los ciudadanos MARIA HAYDEE MENDEZ RAMIREZ y RAMON ENRIQUE FERRER LEEN, a presentar en la mencionada audiencia a la adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02/10/2014, siendo las nueve de la mañana (09:0 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 03 de enero de 2014, se presento ante el despacho fiscal la ciudadana, MARIA HAYDEE MENDEZ RAMIREZ, venezolana, de ocupación secretaria, residenciada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-8.714.297, en su condición de madre de la adolescente OMITIR NOMBRE, quien también es hija del ciudadano RAMON ENRIQUE FERRER LEEN, venezolano, de ocupación entrenador deportivo, residenciado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-13.097.580, a los fines de solicitar asistencia jurídica, para requerir el trámite de demanda de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención, a su favor, conforme acta de fecha 05 de febrero de 2014. Refiere la solicitante que en fecha 19/09/2014, según expediente N° 02529, en sentencia establecida por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, estableció la Obligación de Manutención a favor de su hija por la vía de homologación de convenio logrado con el progenitor. Señala que en dicha oportunidad se estableció la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00) como aporte del progenitor a la manutención de su hija, más un Bono Navideño de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) sin establecerse ajuste anual o revisión alguna, debiendo además el padre colaborar en la adquisición de medicina, así como, los gastos médicos en 50% durante el año. Igualmente refiere que debido a que su hija es una adolescente sus gastos son mayores, y que el monto fijado es irreal con la realidad económica de hoy día, el costo de alimentos, colegio, etc. Manifiesta que su hija sufre un problema de salud (EPILEPCIA PARCIALCRIPTOGENICA) para lo cual necesita consultas y tratamiento médico constante. Razones por las cuales demanda al ciudadano RAMON ENRIQUE FERRER LEEN, por Revisión y Aumento de Obligación de Manutención, a favor de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Especial de la materia. Por lo expuesto solicita: Se fije el monto de la Obligación de Manutención a favor de su hija en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, pagadero los primeros diez (10) días de cada mes. La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de Bonos Especiales, escolar y navideño, respectivamente, el escolar a pagar el 30 de agosto de cada año, y el Bono Navideño a pagar en los primeros cinco dias del mes de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos médicos y medicamentos solicita sean sufragados por ambos padres de forma equitativa, es decir, 50% cada uno, y un incremento anual del 20% anual sobre los montos solicitados.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano RAMON ENRIQUE FERRER LEEN, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Fase de Mediación ni a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ------------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 02/10/2014, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, a solicitud de la ciudadana MARIA HAYDEE MENDEZ RAMIREZ, no compareció la parte demandada, ciudadano RAMON ENRIQUE FERRER LEEN, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara. -

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de audiencia conciliatoria de fecha 05/02/2014, suscrita por los ciudadanos MARIA HAYDEE MENDEZ RAMIREZ y RAMON ENRIQUE FERRER LEEN, agregada al folio 4. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Copia certificada del acta de nacimiento 337 del año 1998 inserta en los libros de Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 5, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos RAMON ENRIQUE FERRER LEEN y MARIA HAYDEE MENDEZ RAMIREZ, igualmente se evidencia que actualmente cuenta con dieciseis (16) años de edad. 3.- Constancia de estudio 2013-2014 y copia del carnet estudiantil correspondiente a la adolescente OMITIR NOMBRE, folios 31 y 32, esta Juzgadora les otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que la prenombrada adolescente esta en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. 4.- Constancia de Trabajo y sueldo devengado, correspondiente a la ciudadana MARIA HAYDEE MENDEZ expedida por la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, folio 33, de la misma se desprende que la referida ciudadana presta sus servicios en la Universidad de los Andes desde el año 2008, como personal contratado y con fecha de nombramiento a partir del 01/01/2013, desempeñandose en el cargo de Oficinista, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Informe Médico de fecha 09/08/13, correspondiente a la adolescente OMITIR NOMBRE, así como, la respectiva factura 0254 por concepto de intervención quirúrgica, inserta al folio 34 y 35, del mismo se desprende que la adolescente fue intervenida quirúrgicamente, de igual manera el costo de dicha intervención, esta juzgadora las aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 6.- Constancia Médica a nombre de OMITIR NOMBRE de fecha 20/11/2013, suscrita por la Dra. MARIA ANGELINA LACRUZ RENGEL, Pediatra, así como, el récipe médico, insertos al folio 36 y 37, del mismo se desprende que la adolescente fue intervenida quirúrgicamente, de igual manera el costo de dicha intervención, esta juzgadora las aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 7.- Recibos de pago efectuados por la ciudadana MARIA HAYDEE MENDEZ RAMIREZ, relativo a gastos médicos a favor de la adolescente de autos, insertos a los folios 41 al 55, esta juzgadora los tiene como indicios de los gastos en que incurre la madre de la adolescente de autos. 8.- Copia certificada del documento de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Hermanos Ekilibrio Ferrer Leen C.A., inserta del folio 68 al 90, del mismo se desprende que el ciudadano RAMON ENRIQUE FERRER LEEN, ha suscrito y pagado un total veinticinco (25) acciones por un valor de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), documento público que esta juzgadora valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano RAMON ENRIQUE FERRER LEEN, no compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Asi se declara.-------------------------------------------------------------------

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente prueba:
1.- Prueba de informes remitida mediante oficio Nº 379/2014/124 de fecha 09/07/2014, suscrita por la Registradora Mercantil Primera del Estado Mérida, dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en respuesta al oficio Nº 2938 de fecha 17/07/2014, que obra inserta del folio 97 al 113, del mismo se desprende que se trata de una copia certificada del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Hermanos Ekilibrio Ferrer Leen C.A., constatándose que el ciudadano RAMON ENRIQUE FERRER LEEN, ha suscrito y pagado un total veinticinco (25) acciones por un valor de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Copia simple de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de fecha 21/10/2011, en el expediente signado con el numero 02529, inserta del folio 8 al 10, de la misma se desprende que los progenitores de la adolescente de autos convinieron en fijar el quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales en beneficio de su hija, esta Juzgadora la aprecia conforme la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara. -

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADA POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL LA ADOLESCENTE DE AUTOS.

En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de dieciseis (16) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)

Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.

Artículo 42: El padre, la madre, representante o responsables en materia de
salud.

“…El padre, la madre, representante o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.” (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)

Establece el Código Civil en su artículo 294:

“…Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. (Negrillas de esta juzgadora).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que existe una Obligación de Manutención mensual y Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciseis (16) años de edad, fijada mediante convenimiento suscrito por la partes y homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 21/10/2011, expediente 02529. Igualmente ha quedado demostrado que el padre demandado es accionista mayoritario y Presidente de la sociedad mercantil “HERMANOS EKILIBRIO FERRER LEEN, C.A, tal como consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 27/10/2010, bajo el Numero 13, Tomo 192-A R1 Mérida, expediente Nº 379-7259, a cuyo instrumento se le otorgo valor probatorio en su debida oportunidad, sin embargo, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, lo que lleva necesariamente a establecer que la capacidad económica de éste debe deducirse “por cualquier otro medio idóneo”, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues siendo una carga procesal de la parte demandante ésta no aporto un medio de prueba idóneo para demostrarla, sólo consta lo señalado por el demandado ante la representación fiscal, de que devenga un salario mínimo, sin embargo, quedo demostrado que el referido ciudadano RAMON ENRIQUE FERRER LEEN padre demandado es accionista mayoritario y Presidente de la sociedad mercantil “HERMANOS EKILIBRIO FERRER LEEN, C.A,, empresa que se encuentra activa teniéndose como un hecho cierto a los fines de la decisión en la presente causa visto que no fue desvirtuado por el accionado de autos. En el caso de marras, la adolescente de autos fue presentada en la Audiencia de Juicio procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, ahora bien, la adolescente de autos convive junto a su madre, quien es la que ejerce la custodia; no pudiendo proveerse por sí misma a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores RAMON ENRIQUE FERRER LEEN y MARIA HAYDEE MENDEZ RAMIREZ, identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, aumentando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la adolescente de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 365, 366, 368, 369, 376, 378, 379, 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, en beneficio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, a solicitud de la ciudadana MARIA HAYDEE MENDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.714.297, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano RAMON ENRIQUE FERRER LEEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-13.097.580, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales equivalente al veintitrés con cincuenta y dos por ciento (23,52%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 4.251,00.), SEGUNDO: Se aumenta el Bono especial para el mes de agosto a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) equivalente al cuarenta y siete con cero cuatro por ciento (47,04%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: Se aumenta el bono navideño para el mes de diciembre a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) equivalente al cuarenta y siete con cero cuatro por ciento (47,04%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático y proporcional de un veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera la ciudadana adolescente de autos, para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano RAMON ENRIQUE FERRER LEEN, identificado en autos, a depositar dentro de los cinco primeros días de cada mes las cantidades aquí establecidas a la cuenta de ahorro signada con el Nº 0105 0065 610065704681 del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora ciudadana MARIA HAYDEE MENDEZ RAMIREZ, identificada en autos. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Queda modificada en estos términos el quantum de la Obligación de Manutención establecidos en sentencia de fecha 21/10/2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente 02529 de Revisión de Obligación de Manutención y Bonos Especiales. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros correspondientes. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, nueve (09) de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de Independencia y 155º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. YOHANNY ROJAS MARIN

En la misma fecha siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.

MIRdeE / Asim