REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía. Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. El Vigía, 10 de Octubre de 2014. 204º y 155º Revisado como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la diligencia de fecha 07-10-2014, inserta al folio 296, suscrita por la ciudadana: ABG. RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, mediante la cual “…solicita se cierre y archive el presente expediente por cuanto se evidencia que la solicitud que hace la abuela ciudadana: CARMEN MARISOL CALDERA, identificada en autos, en el presente expediente se relaciona con una Modificación de Custodia, que solo corresponde a los progenitores, cuando debió solicitar fue una Colocación Familiar y Representación Legal de su nieto OMITIR NOMBRE, anudado a esto se observa a los folios 191 y 192, que la Trabajadora Social adscrita a este Circuito informa que el niño OMITIR NOMBRE, se fue a vivir con su padre a la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y que así a sido asumido por la demandante de la presente causa sin ningún inconveniente…” . En consecuencia, este Tribunal acuerda dejar sin efecto la Audiencia de Juicio fijada para el día 30 de Octubre de 2014, a las nueve de la mañana (09:00a.m), asimismo acuerda dejar sin efecto el oficio Nro. JJ-0437-14, de fecha 06-08-2014, dirigido al Director de la Escuela Estadal Bolivariana “Pedro J. Pino, de Guayabones Parroquia Eloy Paredes Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. Por todo lo antes expuesto y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nro. 3.255, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro (ratificada por sentencias Nº 0173 de fecha 08 de marzo del 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales; Nro. 12 del 30 de enero de 2009, caso: Chi Young Kin, y Nro. 911 del 12 de agosto de 2010, caso: Beltrán Rafael Gil Zerpa, entre otras), donde se expresó: “… que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, siendo lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. Es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, EL CIERRE Y ARCHIVO del presente expediente Nº JJ-2012-1555. Demandante (s): CARMEN MARISOL CALDERA. Demandado (os): GUERZON DAVID VERGARA MARQUEZ. Motivo: MODIFICACION DE CUSTODIA. Procedencia: CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN PUERTO CABELLO. Fecha de Entrada: 17 DE OCTUBRE DE 2012. A tal efecto líbrese lo conducente. CÚMPLASE. LA JUEZA PROVISORIA ABG. / ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARÁN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. LA SRIA. Exp. J.J-2012-1555 QMPDS/ Iyqm.-
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