REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía. Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. El Vigía, 17 de Octubre Dos Mil catorce (2014) 204º y 155º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JJ-1558-12 PARTE DEMANDANTE: FLORES DELMAR MILAGROS TEOSAMAR, venezolana, mayor de edad, soltera, recepcionista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.572.153, domiciliada en el Sector la Inmaculada, calle 7, con Avenida 10, casa Nº 10-26, Parroquia Presidente Páez, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicitó la Revisión de la Obligación de Manutención. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía. PARTE DEMANDADA: PALOMO SALAS LEONET ELEN, venezolano, mayor de edad, soltero, Supervisor Ambiental, titular de la Cédula de Identidad V-16.678.467; domiciliado en el Barrio Bolívar, calle principal, casa Nº 1-24, (al lado de Auto Periquitos Chicho) Parroquia Presidente Páez, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. BENEFICIARIO: OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad. REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. PARTE NARRATIVA II DE LOS HECHOS DEL JUICIO Los Abogados: RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía, asisten a la ciudadana FLORES DELMAR MILAGROS TEOSAMAR, venezolana, mayor de edad, soltera, recepcionista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.572.153. En fecha, diez (10) de Octubre del año dos mil doce (2012), se hizo presente en ese despacho la ciudadana FLORES DELMAR MILAGROS TEOSAMAR, Venezolana, mayor de edad, soltera, recepcionista, titular de la cédula de identidad No. V-20.572.153, en su condición de progenitura del niño OMITIR NOMBRE de (03) años de edad, quien demanda al progenitor ciudadano PALOMO SALAS LEONET ELEN venezolano, mayor de edad, soltero, Supervisor Ambiental, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.678.467, solicitando la intervención del despacho en la tramitación de demanda judicial por REVISIÓN DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño en comento; asimismo refiere la solicitante, que el padre de su hijo Ciudadano PALOMO SALAS LEONET ELEN, ya identificado, homologó la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía en fecha 20/09/2011, establecido en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300,00) y los Bonos Especiales uno en el mes de AGOSTO establecido en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), y otro en el mes de DICIEMBRE en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), cantidad ésta que no es suficiente para sufragar los gastos de alimentación, vestuario y educación de su hijo, pues ya ha pasado un año desde ese entonces y no ha habido ningún incremento en los montos, y por el contrario los costos y gastos de su hijo si se incrementan cada día, por lo cual solicita que dicha OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN sea revisada y aumentada a la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 700,00), además la revisión de los BONOS ESPECIALES: del mes de AGOSTO que fue establecido en esa oportunidad por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300,00) a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). y el de mes de DICIEMBRE que fue establecido en esa oportunidad por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) de cada año, y
contribuya también con los gastos de médico y medicinas cuando su hijo lo requiera, y solicita que el presente caso sea derivado al Tribunal competente por cuanto la progenitura ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso y no ha sido posible, y el padre del niño no ha querido aumentar los montos a pesar de que cuenta con la capacidad para hacerlo, y lo que genera la progenitura no le alcanza para sufragar sola los gastos del niño, así mismo solicitó que el Tribunal estipule en lo adelante el aumento anual, y proporcional del veinticinco 25% de la Obligación de Manutención como de los Bonos Especiales, y que se acuerde la retención directa de su nómina de pago del obligado y sea depositado en la Cuenta de Ahorro Nro. 0175-0028-75-0060702893 de la Entidad Bancaria Banco Bicentenario a nombre de la progenitora Ciudadana FLORES DELMAR MILAGROS TEOSAMAR. Y que se tramitara el caso por ante el Tribunal correspondiente. FUNDAMENTO DE LA PRETENCION Fundamento la presente solicitud en el Artículo 27 numerales 2 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los Artículos 5, 8, 30, 177 (parágrafo primero), 365, 384 y 456 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de el Adolescente. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. De las actas procesales y aun cuando no lo diga expresamente la demandante de autos ciudadana FLORES DELMAR MILAGROS TEOSAMAR, identificada a los autos el domicilio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, con quien vive y ejerce la patria potestad, es el de la progenitora la ciudadana FLORES DELMAR MILAGROS TEOSAMAR,
lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve. DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR De las actas se evidencia, acta levanta por ante la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en fecha 18 de febrero de 2014, mediante la cual la ciudadana MILAGROS TEOSAMAR FLORES DELMAR, identificada a los autos, manifestando que “Deseo desistir de la presente demanda por cuanto ya no me hace falta el dinero porque estoy trabajando en Caracas y me va muy bien. Es todo” Por auto de fecha 18-02-2014, se acuerda librar notificación al ciudadano: LEONET ELEN PALOMO SALAS, identificado en autos, a los fines de que exprese si esta de acuerdo ó no, sobre el Desistimiento del presente procedimiento hecho por la ciudadana: MILAGROS TEOSAMAR FLORES DELMAR, en la presente causa y en fecha 07 de octubre de 2014 por auto acordado por este Tribunal libró boleta de notificación al ciudadano LEONET ELEN PALOMO SALAS, en el retén Nro. 4 del Comando Policial de la ciudad del Vigía, “a los fines de que expresara si estaba de acuerdo o no en el desistimiento”. Como se observa posteriormente en fecha 10-10-2014, el alguacil Judicial adscrito a este Circuito, consignó mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: LEONET ELEN PALOMO SALAS, asimismo escribió nota de su puño y letra que “…esta de acuerdo con el desistimiento.” La representación fiscal, en esta materia consigno en fecha 13 de octubre de 2014 , diligencia mediante la cual solicita el cierre del expediente. DEL DERECHO Así las cosas pasa esta operadora de justicia a decidir. En sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (D.M. García contra J. I. Ponte. Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, explica que se requiere determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento. “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción. El primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada...”. En aplicación de la precedente Doctrina y Jurisprudencia al caso de autos, pasa este Despacho a determinar la existencia o no de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, y en tal virtud, esta juzgadora observa, que se encuentran en el expediente las actas procesales por medio de la cual la demandante de autos MILAGROS TEOSAMAR FLORES DELMAR, identificada a los autos, solicita el desistimiento y que al folio 86 riela la notificación al demandado de autos, y al folio 88 se observa diligencia en la cual la representación fiscal expuso:” Visto que al folio 86 se evidencia que el demandado de autos, esta en conocimiento, acepta el desistimiento por parte de la demandante solicito se cierre y archive el presente expediente”. Vista la actuación voluntaria expresada por la demandante ante este Tribunal, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado. Aunado a que el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte de la actora del derecho material del que está investida para postular la pretensión, no quedando duda alguna sobre la voluntad de la interesada. En este sentido debo dar por consumado este acto por cuanto consta en el expediente en forma auténtica y fue realizado pura y simplemente ante la Fiscal del Ministerio Público, quien fue la que dio asistencia en el proceso, consignando diligencia la cual riela al folio del 72 al folio 74. Así como también consta que este consentimiento esta dado por el demandado de autos ciudadano LEONET ELEN PALOMO SALAS, identificado a los autos y privado de Libertad. Y así se decide. Del análisis realizado es preciso indicar que la madre informo a través de diligencia consignada por la Fiscalía “que ya no le hacia falta el dinero porque estoy trabajando en Caracas” De lo cual se deduce que el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de cinco (5) años de edad, estará aun mejor en lo referente a la obligación de manutención, porque esta causa, se inicio a los fines de realizar la Revisión de la Obligación de Manutención, lo cual no es contrario a derecho ni al Interés Superior del niño OMITIR NOMBRE Y así se resuelve. Y visto que la voluntad de la parte Demandante y del Demandado de autos; que es la de desistir del procedimiento y que surta efectos de inmediato, tal cual lo prescribe la parte in fine del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y que no existe impedimento para que proceda el desistimiento. A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” Invocando el artículo 265 ejusdem que a tenor dice” El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contra” Es por lo que este Tribunal da por consumado el desistimiento. Y así se decide. DISPOSITIVA DEL FALLO En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO. ACUERDA: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente y se ordena oficiar a la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, a los fines de que el mismo sea remitido al archivo judicial general de la ciudad de el Vigía, auto que se realizará por auto separado
Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los Veinticinco (17) días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° y 155º. Hora: 03:58 p.m. LA JUEZA PROVISORIA ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARÍA F. CHACÓN O. En la misma fecha, siendo las tres y cincuenta y ocho minutos de la tarde se público la sentencia. La Sria Exp. JJ-1558-12
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